Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 31
3.3. Que la falta de conformidad no sea de escasa entidad para poder resolver el contrato
ОглавлениеLa PDirCOM introdujo un cambio significativo respecto de la regulación de la Directiva 99/44 y es que permitía la resolución del contrato aún cuando la falta de conformidad fuese de escasa importancia, habida cuenta que eliminó dicho requisito de su articulado.
De todos modos, las alegrías han durado poco porque al Directiva 2019/771 volvió a introducir a través del art. 13.5 una mención similar. Y decimos similar porque en su redacción original señalaba que: “El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato cuando la falta de conformidad sea leve. La carga de la prueba de que la falta de conformidad es leve corresponderá al vendedor”. A pesar de ello y de las dudas interpretativas que pudiese generar, debemos seguir entendiendo que su significado es “escasa importancia”, ya que la versión consolidada de la Directiva que salió dos días después corregía ese desliz y volvía a indicar de “escasa importancia”. A mayor abundamiento, el propio Considerando 53 apunta que: “el consumidor debe disfrutar del derecho a resolver el contrato únicamente en los casos en que la falta de conformidad no sea de escasa importancia”. En efecto, el art. 119 ter.2 reconoce que: “La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, salvo en los supuestos en que el consumidor o usuario haya facilitado datos personales como contraprestación, correspondiendo la carga de la prueba al empresario”.
Aquí vemos la referencia a la facilitación datos personales como excepción al requisito de la no escasa importancia para resolver al contrato. Evidentemente, esta norma jugará especialmente en los casos en que haya un contrato de contenidos digitales dónde será habitual este tipo de contraprestación. Pero no hay que obviar la posibilidad de que también se proporcionen cuando nos encontremos en un contrato de bienes de consumo, especialmente si se trata de bienes con contenidos digitales.
El resto de apartados del art. 119 ter se refieren al contrato de suministro de contenidos y servicios digitales que no son objeto del presente trabajo.