Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 37
4.4. La responsabilidad de las plataformas digitales
ОглавлениеPara terminar, resulta muy interesante una novedad que pasa desapercibida en el Considerando 23 de la Directiva 2019/771 y es que debe entenderse como vendedor al prestador de la plataforma digital cuando actúe: “con fines relacionados con sus propias actividades y en calidad de socio contractual directo del consumidor en la compraventa de bienes”. Es decir, cuando forme parte del contrato principal será responsable de la falta de conformidad en la medida que dispone la Directiva. Pero, no solo eso, pues los Estados Miembros también podrán extender el ámbito de aplicación de la Directiva a aquellos prestadores que no cumplan los anteriores requisitos, porque, por ejemplo, sean meros intermediarios. Véase, en términos generales, Amazon Marketplace o Ebay. De todos modos, no hay evidencias de dicha apuesta en la norma de trasposición por lo que podemos concluir fácilmente que solo habrá que tener presente la primera consideración.
1. Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación RTI 2018-097354-B-I00 Contratos, Trasparencia y Protección de Datos en el Mercado Único Digital financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades del que forma parte el Prof. De Verda y Beamonte y en el cual el investigador también firmante está realizando su tesis doctoral.
2. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, COM/2011/0635 final – 2011/0284 (COD).
3. Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) núm. 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE.
4. Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.
5. Un objetivo que nos puede parecer ambicioso, siempre y cuando consideremos que la idea de elaborar un Código Privado Europeo Común ha quedado en saco roto, tras las Resoluciones del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 1989, sobre esfuerzo para armonizar el Derecho privado de los Estados miembros (A2-157/89), y de 6 de mayo de 1994, sobre armonización de determinados sectores del Derecho privado de los Estados miembros (A3-0329/94 del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 1989, sobre esfuerzo para armonizar el Derecho privado de los Estados miembros (A2-157/89), y de 6 de mayo de 1994, sobre armonización de determinados sectores del Derecho privado de los Estados miembros (A3-0329/94). Así como que, los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL, en sus siglas inglesas), ni el Marco Común de Referencia (DCFR, en sus siglas inglesas), hayan pasado, por el momento, de ser meras propuestas académicas. Sobre esta cuestión a Ferrante, A., La reducción del precio en la compraventa, Thomson-Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2012, pp. 108-113.
6. La elección del modelo de Directiva puede parecer un tanto desconcertante si se pretendía una verdadera armonización plena. Pues por todos es sabido que el instrumento genuino para acometer dicho objetivo de forma precisa es el Reglamento Comunitario. No obstante, parecer ser que los Estados miembros no estaban muy ilusionados con dicha opción pues de la Exposición de Motivos de las anteriores Propuestas de 9 de diciembre de 2015 (PDirCL y PDirSCD) se desprende que: “La elección de una Directiva deja libertad a los Estados miembros para adaptar la implementación a su legislación nacional. Un reglamento exigiría un régimen mucho más detallado y amplio que una Directiva para que sus efectos fuesen directamente aplicables. En consecuencia, la interferencia en las leyes nacionales aumentaría notablemente”.
7. La Exposición de motivos de la PDirCOM observa como el sistema de mínimos establecido por la Directiva 1999/44 ha dado lugar a la existencia de diferentes normas nacionales imperativas que conceden a los consumidores mayores derechos de los que con carácter necesario exigía la mentada Directiva. Por tanto: “Al derogar la Directiva existente sobre ventas y garantías de los bienes de consumo y sustituirla por una Directiva de armonización plena con un ámbito de aplicación más amplio, que abarque tanto las ventas a distancia como las presenciales, se contribuirá a la creación de un marco jurídico coherente para apoyar el funcionamiento del mercado interior”.
8. Basta comprobar cómo los artículos equivalentes tanto en la Propuesta de 2015 como en la de 2017, no hacía mención a esa posibilidad y simplemente se limitaban a constatar la armonización plena de la Directiva. Véase, art. 3 PDirCL y art. 3 PDirCOM.
9. La regulación que planteaba el CESL era mucho más completa, aunque limitado al comercio transfronterizo, tanto sobre compraventa de bienes, suministros de contenidos digitales y prestación de servicios relacionados (véase art. 1.1). De Verda y Beamonte, J. R., “Del saneamiento por vicios ocultos al deber de conformidad: Un examen de la cuestión en el derecho comunitario a la luz de las recientes propuestas de Directiva en materia de consumo”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 770 (2018), p. 2932.
10. La necesidad de extender la normativa de consumo ya sea la relativa a las garantías en materia de compraventa como la relativa a las cláusulas abusivas, hacia otros horizontes como pueden ser las pequeñas empresas, ya se observó en Muñoz Rodrigo, G., “El control de transparencia en las cláusulas suelo”, Revista Boliviana de Derecho, núm. 25 (2018), p. 268.
11. Sobre las mismas, Arroyo Amayuelas, E., “La propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas de bienes a distancia”, Revista InDret, núm. Julio (2016), pp. 1-33; Cámara Lapuente, S., “El régimen de la falta de conformidad en el contrato de suministro de contenidos digitales según la Propuesta de Directiva de 9.12.2015”, Revista InDret, núm. Julio (2016), pp. 1-92; Castillo Parrilla, J.A., “El impuso normativo europeo en el marco de la estrategia para el mercado único digital en Europa y los principios de la contratación electrónica en España: Especial referencia al contrato para el suministro de contenidos digitales”, Pérez Gallardo, L.B. (coord.): Contratación electrónica y protección de los consumidores – una visión panorámica, Reus, Madrid, 2017, pp. 122-136; Milà Rafel, R., “Intercambios digitales en Europa: las Propuestas de Directiva sobre compraventa en línea y suministro de contenidos digitales”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, núm. 17 (2016), pp. 11-44.; Spindler, G., “Contratos de suministro de contenidos digitales: ámbito de aplicación y visión general de la Propuesta de Directiva de 9.12-2015”, Revista InDret, núm. Julio (2016), pp. 1-17; Torrubia Chalmeta, B., “Mercado único digital y concepto de consumidor”, Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 22 (2016), pp. 19-29.
12. Bruselas 9.12.2015 COM (2015) 635 final, 2015/0288 (COD).
13. Bruselas 9.12.2015 COM (2015) 634 final, 2015/0287 (COD).
14. Considerando 66.
15. Sobre las diferencias entre el tratamiento de los defectos de los bienes en los sistemas de saneamiento de los códigos decimonónicos y el derivado de la consagración del deber del vendedor de entregar una cosa conforme al contrato propio del Derecho anglosajón, plasmando en la Convención de Viena, Morales Moreno, A.M.: “El alcance protector de las acciones edilicias”, Anuario de Derecho Civil, núm. 3, Vol. 33 (1980), pp. 5-28.
16. En la doctrina científica española la tesis de que la existencia en la cosa específica vendida de vicios, ocultos y graves, no es un caso de defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega tiene autorizados defensores. Así, Bercovitz y Rodríguez-Cano, R., “La naturaleza de las acciones redhibitoria y estimatoria en la compraventa”, Anuario de Derecho Civil, núm. 4, Vol. 22, (1969), pp. 777-838; Llácer Matacás, M. R., El saneamiento por vicios ocultos en el Código Civil: Su naturaleza jurídica, Bosch, Barcelona, 1992, pp. 157-158; Fenoy Picón, N., Falta de conformidad e incumplimiento en la compraventa: Evolución del ordenamiento español, Centro de Estudios Registrales, Madrid, (1996), p. 74, Morales Moreno, ob. cit., p. 665.
17. Históricamente el sentido de las acciones edilicias es claro: se crearon por los ediles curules para proteger a quienes compraban ciertos bienes (esclavos y animales) en aquellos lugares, los mercados, en que los vendedores tenían una situación dominante. Se trataba de acciones que tenían un marcado carácter protector de la parte contratante más débil, esto es, de la que adquiría de un vendedor profesional, quien, por dicha condición, quedaba obligado a responder de los vicios ocultos de las cosas que enajenaba, conociera aquéllos, o no.
18. Decimos “en principio” porque, como es sabido, el insatisfactorio régimen de las acciones edilicias, que sin entrar en profundidad dispone de un plazo de caducidad de únicamente 6 meses desde el momento de la entrega, ha provocado el surgimiento de la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio. Según la cual, es posible recurrir a la ficción consistente en entender que se ha entregado cosa distinta (esto es, incumplimiento contractual) no solo cuando se entrega un bien objetivamente diferente al que se prometió, sino también cuando el bien entregado adolece de vicios tan graves que lo convierten en inútil para el uso que se destina. Véase por todas, la STS 23 marzo 1982 (RJ 1982, 1500).
19. Vid. por ejemplo, a este respecto, Albiez Dohrmann, K. J., “Un nuevo Derecho de obligaciones”, Anuario de Derecho Civil, núm. 3, Vol. 55 (2002), pp. 63-64 y 66-67; Corral García, E., “La conformidad de la prestación”, en AA.VV.: El derecho común europeo de la compraventa y la modernización del derecho de contratos (dir. Vaquer Aloy, A., Bosch Capdevila, E. y Sánchez González, M.P.), Atelier, Barcelona, 2015, pp. 477-478; Sánchez Ruiz De Valdivia, I., “La reforma del contrato de compraventa a través de la adopción de un concepto único y artículo de incumplimiento”, Ortí Vallejo, A. y Jiménez Horwitz, M. (dir.): Estudios sobre el contrato de compraventa. Análisis de la Trasposición de la Directiva 2011/83/UE en los ordenamientos españoles y alemán, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2016, p. 185; Torrelles Torrea, E., “Ad art. 114 TRLGDCU”, Cámara Lapuente, S. (dir.): Comentarios a las Normas de Protección de los Consumidores. Texto refundido (RDL 1/2007) y otras leyes y reglamentos vigentes en España y en la Unión Europea, Colex, Madrid, 2011, p. 1061.
20. Esto choca con la solución alemana que optó por la llamada Groβe Lösung, consistente en reformar en profundidad el BGB, Lamarca y Marqués, A., “Entra en vigor la ley de modernización del derecho alemán de obligaciones”, Revista InDret, núm. Enero, 2002, p. 9. Dicho lo cual, el antiguo sistema de protección, basado en las acciones edilicias es sustituido por otro, basado en la idea de incumplimiento, consecuencia de la consagración en el Código civil alemán del “deber de conformidad”. El actual § 433 BGB incluye, así, entre los deberes típicos del contrato de compraventa (Vertragstypische Pflichten beim Kaufvertrag), la obligación del vendedor de entregar una cosa libre de vicios: “Der Verkäufer hat dem Käufer die Sache frei von Sach– und Rechtsmängeln zu verschaffen”. Como observa AlbiezDohrmann, ob.cit., p. 1200, a diferencia de lo que acontecía en el sistema anterior, “el que la falta de vicios no formaba parte del deber prestacional del vendedor, a partir de ahora, la falta de vicios se integra en el deber de prestación del vendedor”; y concluye: “El legislador se ha decidido claramente por la teoría del cumplimiento”.
21. De hecho, en el caso de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, el artículo 8.1 señala que queda sometida a la regulación de cada Estado, y desde nuestro punto de vista su aplicación es perfectamente compatible con la misma.
22. En todo caso, como constata Ferrante, ob.cit., pp. 127 y ss., en los textos de Derecho contractual europeo se asiste a una progresiva expansión de la acción de reducción del precio, por lo que no se ha producido la (por algunos prevista) “jubilación” de la misma. En efecto, la reducción del precio persiste, no sólo como remedio específico de la compraventa, sino que se incluye entre los remedios jurídicos generales en los principales textos jurídicos europeos de Derecho contractual. Así, art. 9:401 PECL y art. III.-3:601 DCFR.
23. Especialmente, en la venta de viviendas o de automóviles defectuosos: puede verse, a este respecto, STSJ Navarra, 28 abril 1992 (RJ 1992, 6197); SAP La Coruña, 29 septiembre 2001 (JUR 2001, 41595); SAP Gerona, 13 noviembre 2001 (AC 2002, 549) o SAP Vizcaya, 24 noviembre 2016 (AC 2017, 80).
24. Morais Carvalho, J., “Contratos de compraventa de bienes (Directiva 2019/771) y Suministro de contenidos o servicios digitales (Directiva 2019/770). Ámbito de aplicación y grado de armonización”, Cuadernos de Derecho Trasnacional, núm. 1, Vol. 12, 2020, p. 937.
25. Los ejemplos son muy variados, es común que determinadas pulseras o relojes inteligentes tengan unos concretos requisitos de compatibilidad. De los que tendrá que informar el vendedor de manera clara y precisa, por ejemplo, el reloj inteligente de una famosísima empresa de ordenadores y teléfonos móviles solo es compatible con el móvil de su misma marca. Por ello, será algo que deberá informar claramente en su respectiva publicidad y etiquetado.
26. No obstante, tenía una redacción distinta, ya que el artículo 7 señalaba que: “los bienes deberán estar libres de cualesquiera derechos de terceros, incluido por motivos de propiedad intelectual de forma que los bienes puedan utilizarse de conformidad con el contrato”.
27. Lo evidencia en sentido crítico Arroyo Amayuelas, ob. cit., p. 12, en relación con la PDirCL.
28. Esta solución también se aleja de la que aparecía en el PDirCOM aunque era similar, pues entonces no se hacía referencia a una aceptación expresa, lo que nos llevaba a interpretar que la aceptación podía ser tácita.
29. Entre otras, STS 12 julio 1991 (RJ 1991, 1547), STS 21 marzo 2001 (RJ 2001, 4748), STS 26 febrero 2013 (RJ 2013, 2156) o STS 14 diciembre 2015 (RJ 2015, 5743)
30. Mayoritariamente se muestra favorable a primar las modalidades de cumplimento forzoso frente a los defectos de conformidad. Vid, en tal sentido, por ejemplo, Albiez Dohrmann, K.J., “Los modelos europeos en las proyectadas reformas de la compraventa en el Código civil”, Ortí Vallejo, A. y Jiménez Horwitz, M. (dir.): Estudios sobre el contrato de compraventa. Análisis de la Trasposición de la Directiva 2011/83/UE en los ordenamientos españoles y alemán, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2016, pp. 85-86; Llamas Pombo, E., La compraventa, La Ley, Madrid, 2014, p. 933; Marín López, J., “Ad art. 117 TRLGDCU”, Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (dir.): Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, Thomson-Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2009, p. 1486; Sánchez Ruiz de Valdivia, ob. cit., p. 194; Torrelles Torrea, E.: “Ad art. 119 TRLGDCU”, Cámara Lapuente. S. (dir.): Comentarios a las Normas de Protección de los Consumidores. Texto refundido (RDL 1/2007) y otras leyes y reglamentos vigentes en España y en la Unión Europea, Colex, Madrid, 2011, p. 1091-1092.
31. Respecto a los costes sociales de la resolución del contrato y su influencia sobre las decisiones de invertir y cumplir, Gómez Pomar, F. y Gili Saldaña, M., “La complejidad económica del remedio resolutorio por incumplimiento contractual. Su trascendencia en el Derecho español de contratos, en la normativa común de compraventa europea (CESL) y en otras propuestas normativas”, Anuario de Derecho Civil, núm. 4, Vol. 67, 2014, pp. 1199-1252.
32. STJUE 16 junio 2011, C-65/09, Weber. El asunto se planteó en Alemania sobre la adquisición de una serie de baldosas pulidas con el importe de 1.382,27 euros. Tras la colocación de una parte de dichas baldosas en su casa, el comprador detectó en ellas unos sombreados que podían percibirse a simple vista. En unas diligencias preliminares, el perito llegó a la conclusión de que los sombreados aludidos eran unos micro-restos de lijado, que no podían desaparecer, por lo que el único medio posible de saneamiento era la sustitución completa de las baldosas. El comprador demandó su sustitución y una indemnización de daños y perjuicios, demanda que fue desestimada en primera instancia, donde obtuvo, exclusivamente, una reducción del precio. En cambio, en segunda instancia, la demanda fue estimada en el punto relativo a la petición de sustitución, condenándose, además, al vendedor a satisfacer una indemnización de 2.122,37 euros por la retirada y el desecho de las baldosas defectuosas.
33. En particular, a la luz de STJUE (Sala 1.ª) 16 junio 2011, C-65 y C-97/09, Weber y Putz.
34. STJUE (Sala 1.ª) 17 abril 2008, C-404/06, Quelle, que, consideró contrario al art. 3.4 de la Directiva 99/44 que el Derecho alemán (§§ 439.4 y 346.2.2 BGB) permitiera al vendedor exigir al comprador una indemnización por el tiempo que ha usado el bien defectuoso hasta que se haya procedido a su sustitución. En el caso concreto, el vendedor de una cocina averiada había exigido una indemnización de 69.97 euros por este concepto.
35. SAP Las Palmas, 19 enero 2016 (AC 2016, 915), que considera que no es desmesurada la espera de dos meses, habida cuenta que se trata de una pieza específica (diferencial trasero) de un automóvil de la marca extranjera “Sangyong”.
36. SAP Santa Cruz de Tenerife, 26 mayo 2014 (AC 2014, 1411).
37. Arroyo Amayuelas, ob.cit., p. 21.
38. Art. 13.4.b Directiva 2019/771. Inicialmente, señalaba que: “subsiste la falta de conformidad pese al intento del vendedor de poner los bienes en conformidad”. Si bien, a causa de las dudas interpretativas que puede generar dicha mención en la versión consolidada se ha sustituido el “subsiste la falta” por “aparece una falta”. En ese sentido, dará igual que la falta de conformidad sea la misma o una nueva.
39. El art. 114 CESL preveía que el comprador pudiese directamente resolver el contrato si el incumplimiento del vendedor era “esencial”, y, si se trataba de un consumidor, siempre que la falta de conformidad no fuese “insignificante”.
40. SAP Madrid, 5 diciembre 2007 (JUR 2018, 101642).
41. El art. 9.3 de la PDirCOM admitía el recurso a los remedios subsidiarios si: “la reparación o la sustitución son imposibles”. Lo que podía interpretarse que bastaba que el consumidor eligiera una opción y si no era posible que tuviera derecho a, por ejemplo, resolver el contrato si la falta de conformidad no era de escasa importancia.
42. Por todas, STS 26 noviembre 2006 (RJ 2006, 400).
43. SAP Barcelona, 31 octubre 2016 (JUR 2017, 41095).
44. SAP Santa Cruz de Tenerife, 26 mayo 2014 (AC 2014, 1411).
45. SAP Zaragoza, 14 febrero 2007 (JUR 2007, 254577).
46. En este sentido, entre otras, SAP Albacete, 3 diciembre 2010 (JUR 2011, 46661) y SAP Santa Cruz de Tenerife, 26 mayo 2014 (AC 2014, 1411).
47. SAP Cantabria, 26 septiembre 2012 (AC 2013, 322) y SAP Jaén, 20 enero 2016 (JUR 2016, 57042).
48. STJUE (Sala 1.ª) 3 octubre 2013, C-32/12, Duarte Cueros.
49. Véase sobre este punto SAP Barcelona, 23 mayo 2005 (AC 2005, 1137) y SAP Madrid, 29 septiembre 2005 (AC 2005, 2241).
50. El considerando 25 de la PDirCOM fundamentaba que la posibilidad de que los Estados miembros puedan exigir la notificación previa en caso de faltas de conformidad puede suponer que los consumidores pierdan el derecho a reclamar, sobre todo, en transacciones transfronterizas “en las que es aplicable la legislación de otro Estado miembro y el consumidor desconoce dicha obligación de notificación en virtud de esa legislación. […]. En consecuencia, los Estados miembros deben abstenerse de introducir o mantener un requisito por el que el consumidor deba notificar al vendedor la falta de conformidad dentro de un plazo determinado”. Dichas consideraciones presentaban una gran lógica, ya que desde el momento en que los países que introduzcan ese requisito previo pueden no ser tan benévolos como la legislación española, y que la falta de notificación implique la pérdida del derecho a reclamar. En cambio, como se ha visto, en España únicamente permitía al vendedor reclamar los daños “efectivamente ocasionados” por el retraso.
51. En este sentido, Avilés García, J., Los contratos de compraventa de bienes de consumo. Problemas, propuestas y perspectivas de la venta y garantías en la Directiva 1994/44/CE y la Ley 23/2003, Comares, Granada, 2006, pp. 419-419; Fenoy Picón, N., El sistema de protección del comprador, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 2006, pp. 179-186; Marín López, M. J., “Ad art. 117 TRLGDCU”, Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (dir.): Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, Thomson-Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2009, pp. 1475-1476; O’Callaghan Muñoz, X., “Nuevo concepto de la compraventa cuando el comprador es consumidor”, Reyes López, M. J. (coord.): La Ley 23/2003, de Garantía de los Bienes de Consumo: Planteamiento de Presente y Perspectivas de Futuro, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2005, pp. 142-143; Torrelles Torrea, E., “Ad art. 117 TRLGDCU”, Cámara Lapuente, S. (dir.): Comentarios a las Normas de Protección de los Consumidores. Texto refundido (RDL 1/2007) y otras leyes y reglamentos vigentes en España y en la Unión Europea, Colex, Madrid, 2011, p. 1082.
52. SAP Albacete, 3 marzo 2010 (JUR 2010, 154951).