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21.2.2. Sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta
ОглавлениеArtículo 99 LIRPF. Artículo 76 RIRPF.
Están obligados a practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes pagadores de las rentas:
– Las entidades (incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en atribución de rentas).
– Los empresarios individuales y profesionales, por las rentas que satisfagan en ejercicio de sus actividades económicas.
– Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español, cuando operen en él mediante establecimiento permanente (EP), o sin éste sólo en relación con los rendimientos de trabajo que satisfagan así como los gastos deducibles a los que se refiere el artículo 24.2 TRLIRNR.
De forma particular, están obligados a retener o ingresar a cuenta los sujetos siguientes, aunque no sean los pagadores de las rentas:
– Las entidades residentes o EP en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a estos rendimientos del trabajo por otra entidad residente o no residente vinculada con aquéllas, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.
– En relación con las operaciones sobre activos financieros:
• En los rendimientos obtenidos por la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora, salvo que se le encargue a una entidad financiera la materialización de dichas operaciones en cuyo caso será la entidad financiera la obligada a retener.
• En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, la entidad que actúe por cuenta del transmitente.
• En los casos no recogidos en los apartados anteriores el fedatario público que obligatoriamente deberá intervenir en la operación.
– En la transmisión de deuda pública, deberá retener la entidad gestora que intervenga.
– En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de IIC:
• En caso de reembolso deberán retener las entidades gestoras.
• En caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, deberá retener la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será ésta.
• En caso de IIC domiciliadas en el extranjero, deberán retener las entidades comercializadoras o los intermediarios, y subsidiariamente la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución.
• En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y en la disposición adicional 2º de la Ley 35/2003, 4 noviembre, de IIC.
• Cuando no proceda la retención conforme a los apartados anteriores, el socio o partícipe que efectúe la transmisión o reembolso deberá efectuar un ingreso a cuenta.
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– En la transmisión de bienes inmuebles situados en España por un no residente sin EP deberá retener el adquirente (artículos 25.2 TRLIRNR y 14 RIRNR) (a efectos de controlar que el no residente autoliquidará el IRNR)
– En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado Miembro que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, está obligada a practicar retención la entidad aseguradora.
– En las operaciones de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro, cuando desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la normativa española, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el fondo de pensiones o, en su caso, la entidad gestora.
– En las transmisiones de derechos de suscripción, está obligada a retener la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
– En los Planes de Ahorro a Largo Plazo creados por la disposición adicional 26º LIRPF, están obligados a retener la entidad de crédito o aseguradora con la que el contribuyente tuviera contratado el Plan, en los casos en que se produzca cualquier disposición del capital resultante antes de que hayan transcurrido 5 años desde su apertura o cuando se incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) del apartado 1 de la citada disposición adicional.
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