Читать книгу Practicum Fiscal 2021 - Marina Castro Bosque - Страница 328
21.2.12.2. Retenciones sobre los rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales, es decir, de préstamos, obligaciones y bonos o renta fija (artículo 25.2 LIRPF)
ОглавлениеA efectos del nacimiento de la obligación de retener en este caso:
• En los intereses, la obligación nace en la fecha de su vencimiento, la acordada para su liquidación o cobro o desde la fecha en que se acumulen al principal.
• Tratándose de rendimientos de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nace en el momento en que el rendimiento se materialice para el perceptor, entendiéndose que esta circunstancia se ha producido cuando medie cualquier transmisión del activo, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Respecto de la base de la retención:
• En intereses, estará constituida por el importe del rendimiento íntegro.
• En el caso de activos financieros, la base de retención será la diferencia positiva entre el importe obtenido en la transmisión, amortización o reembolso y el de adquisición o suscripción del activo. A estos efectos no se toman en cuenta los gastos de la operación.
IRPF. Cuota diferencial. Pagos a cuenta. Retenciones e ingresos a cuenta. No obstante, existen las siguientes reglas particulares en el caso de activos financieros: (a) cuando la entidad financiera adquiera un título emitido por ella se practicará la retención sobre el rendimiento que obtenga cualquiera que sea la forma de transmisión, excepto la amortización; (b) en el caso de valores con cupón corrido, la base de la retención será la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido y (c) en el caso de rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales, a los que se aplique la reducción por rendimientos obtenidos con un período de generación superior a dos años, u obtenidos de forma notoriamente irregular del 40%, la base de retención tendrá en cuenta dicha reducción.
El tipo de retención será del 20% entre el 1 de enero y el 11 de julio de 2015, del 19,5% del 12 de julio al 31 de diciembre de 2015 y del 19% a partir de 2016 (artículo 101.4 LIRPF). El tipo se dividirá por la mitad cuando los rendimientos den derecho a la deducción del artículo 68.4 LIRPF y procedan de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas ciudades.
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