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a. Reconocidas en la LIRPF
ОглавлениеYa hemos hecho referencia a algunos supuestos de exención previstos en apartados distintos del art. 7 LIRPF o referencias en otros lugares del articulado complementan lo previsto en el art. 7. Aunque todas ellas serán examinadas en el apartado correspondiente de esta obra, por razones sistemáticas hemos de referirnos ahora a ellas de manera muy sumaria.
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Exenciones previstas en Tratados y Convenios internacionales
Las exenciones analizadas deben aplicarse sin perjuicio, no obstante, de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. Es decir, habrá que atender a cada uno de los Convenios de Doble Imposición en materia del IRPF, a efectos de apreciar la existencia de otras exenciones (especialmente tratándose de rentas percibidas en España pero concedidas por autoridades internacionales).
↔ [Véase Deducción por doble imposición jurídica internacional (1/2420)]
Rentas en especie
El art. 42.2 y la Disp. Adic. Segunda de la LIRPF contempla una serie de supuestos que excluye de la consideración de rentas en especie y que, en puridad, constituyen supuestos de exención.
↔ [Véase Renta(s). IRPF. Dineraria (1/1700)]
Rendimientos del trabajo.
Las dietas y gastos de locomoción disfrutan de una exención parcial, en virtud de lo establecido en el artículo 17.1 letra d) de la LIRPF y el art. 9 RIRPF. Para ello habrá que justificarlas debidamente (Resolución TSJ de Murcia núm. 325/2019, de 31 de mayo (JUR 2019, 203890)).
↔ [Véase Gastos de viaje. IRPF. Rendimientos del trabajo 1/705]
Ganancias patrimoniales exentas
Junto a los supuestos previstos en el artículo 33.3 LIRPF, algunos de los cuales constituyen verdaderos supuestos de exención, de conformidad con la definición de ganancia o pérdida patrimonial contemplada en el propio art. 33.1 LIRPF (por ejemplo, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad prevista en el art. 33.3.e) de la LIRPF) el apartado 4 del meritado art. 33 LIRPF, contempla cuatro supuestos de ganancias patrimoniales exentas de IRPF:
En primer lugar, la exención se aplica a la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto como consecuencia de los donativos que dan derecho a deducción en la cuota del impuesto art. 68.3 de la LIRPF (donativos a fundaciones y a actividades de interés general).
↔ [Véase Donativos. Deducción 1/2280 y ss.]
En segundo lugar, quedará exenta de gravamen la ganancia patrimonial que se experimente como consecuencia de la transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Esta exención es de aplicación aunque el obligado tributario solo tenga el derecho de superficie sobre su vivienda habitual, siempre que sea socio de la entidad que tiene la titularidad de la misma (DGT, de 19-12-2018, V3235/2018).
↔ [Véase Ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual (mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia) (1/1535)]
En tercer lugar, está exenta de gravamen la ganancia patrimonial que, en su caso, se ponga de manifiesto con ocasión del pago de la cuota del IRPF, mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.3 de esta Ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
↔ [Véase Ganancia patrimonial por pago de la deuda tributaria mediante bienes integrantes del patrimonio histórico español (1/1540)]
En cuarto lugar, la letra d) del art. 33.4 LIRPF y con efectos a partir del 7 de julio de 2011, incorpora la exención de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de las transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, siempre que reúnan las condiciones recogidas en la disposición adicional trigésima cuarta de la LIRPF, que bajo la rúbrica, «medidas para favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación», establece regulación de los requisitos a que queda supeditada la citada exención, requisitos que afectan tanto al propio contribuyente del IRPF que transmite las acciones o participaciones como a la entidad cuyas acciones o participaciones son transmitidas.
↔ [Véase Cónyuge 1/1545]
De acuerdo con el art. 38 LIRPF están exentas las ganancias patrimoniales que se produzcan con motivo de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, cuando el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual. Si se reinvierte el importe total obtenido en la enajenación, la exención será total. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. Ahora bien, establece el Tribunal Supremo que “no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble es suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero" (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª) núm. 1239/2020 de 1 octubre [RJ 2020, 3740]).
El plazo de reinversión es de 2 años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual. En el caso de que la vivienda se encuentre en construcción es necesario que las obras concluyan en el plazo de cuatro años a contar desde el inicio de la inversión (STS núm. 1098/2020 de 20 de julio). Nótese que dichos plazos se han visto suspendidos por la declaración del estado de alarma (Resoluciones de la DGT, de 28 de abril de 2020, núms. V1115/2020 y V1117/2020).
↔ [Véase Ganancia patrimonial por la dación en pago de la vivienda habitual (1/1550)]
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Determinadas subvenciones y ayudas públicas
Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas, contempladas en la disp. adic. quinta de la LIRPF.
IRPF. Exenciones. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas. Ayudas pesqueras. Ahora bien, este beneficio fiscal solamente es aplicable a aquellos contribuyentes que realizasen la actividad pesquera, es decir, que desarrollen una actividad económica a efectos del mismo, por lo que no es aplicable a los contribuyentes del IRPF que desempeñen trabajos por cuenta ajena en el sector pesquero. [Resolución DGT núm. 1281/2006, de 30 junio (JT 2006, 1123)].
Subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales en los términos previstos en la disposición adicional cuarta de la LIRPF.