Читать книгу Practicum Fiscal 2021 - Marina Castro Bosque - Страница 77
2.1.1.2. Vinculación económica: Núcleo principal de intereses económicos
ОглавлениеLa segunda circunstancia que determina la residencia habitual en territorio español es la radicación en España del núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
El art. 9.1.b) LIRPF no define lo que debe entenderse por el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos de un contribuyente; en cambio, a la hora de regular la residencia del contribuyente en la concreta Comunidad Autónoma, el art. 72 de la LIRPF sí establece los criterios para determinar dónde se encuentra el principal centro de intereses, definido por el lugar en que se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF. La aplicación de esta regla permite resolver situaciones en un ámbito doméstico. Sin embargo, su proyección en un contexto internacional plantea dudas.
IRPF. Sujeto pasivo. Vinculación al territorio español por motivos económicos. Se ha considerado que el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, queda localizado en el lugar donde se ha obtenido el mayor volumen de rentas, es decir, si obtiene en España más rentas que en cualquier otro país. [SAN de 29 junio 2006 (JUR 2006, 195179) o la Contestación de la DGT a Consulta vinculante núm. 1539-04 de 04/08/2004 (JUR 2004, 270718)].
También se ha identificándose como el lugar donde se concentre la mayor parte de sus inversiones, donde radique la sede de sus negocios o desde donde administre sus bienes. [STSJ de Cataluña, de 29 enero de 2004 (JT 2004, 71)].
Adoptando una postura eclécticos se ha afirmado la necesidad de analizar, caso por caso, ambas cuestiones (renta obtenida e inversiones efectuadas). [STS de 4 julio 2006 (RJ 2006, 6109) y SSTSJ de Galicia de 30 abril de 2007 (JT 2007, 831, 832, 834 y 835)].
Se han considerado criterios objetivos que permiten radicar en centro de intereses económicos, en España o en cualquier otro país: gestión de explotaciones económicas, titularidad y utilización de inmuebles, urbanos o rústicos; titularidad y utilización de bienes muebles, principalmente vehículos; titularidad de otros derechos o cuentas bancarias, regularidad de movimientos bancarios, declaraciones en medios de comunicación, etc. [Resolución TEAC de 9 febrero 2001 (JUR 2001, 191836); SAN de 20 septiembre de 2001 (JT 2001, 1622), de 27 junio 2002 (JT 2003, 211) y de 17 octubre 2002 (JT 2003, 233)].
Según dispone el art. 9.b) LIRPF, la persona física será residente en territorio español cuando radique en él el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Por tanto, debe entenderse que la participación indirecta en sociedades debe ser tenida en consideración a los efectos de determinar dónde radica el núcleo principal de intereses económicos del sujeto. A estos efectos pueden ser útiles fórmulas como la participación indirecta en la dirección, el control o el capital de las entidades, a que se refiere el art. 9 MOCDE.
Desde un punto de vista procesal, corresponde a la Administración tributaria la tarea de probar, en su caso, la existencia de este segundo criterio cuando pretenda sostener la residencia del sujeto pasivo en territorio español.
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