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2.1.1.1. Permanencia más de 183 días en territorio español

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Aquellas personas que permanezcan más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, se entenderá que tienen residencia habitual en dicho territorio, adquiriendo la cualidad de contribuyente del impuesto.

El cómputo se realiza durante el año natural. Nada se precisa acerca de si los días deben ser o no seguidos, por lo que sólo será determinante el cómputo global, cualquiera que sea la distribución de los mismos a lo largo del año.

La permanencia es un criterio objetivo que hay que identificar con presencia, cuya acreditación presupone una lógica exteriorización de la voluntad de permanencia.

IRPF. Sujeto pasivo. Residencia habitual en territorio español. Presentada una declaración del IRPF como residente, aun cuando no pueda considerarse como una confesión a efectos de determinar la residencia fiscal en España, sí establece la existencia de una presunción, debiendo probar el contribuyente, en su caso, que no era efectivamente residente en España. [Resolución TEAC de 9 abril 1997 (JT 1997, 621)].

Para determinar este período de permanencia se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. Tratándose de paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural (art. 9.1.a LIRPF).

Con respecto a las ausencias esporádicas conviene aclarar que, en principio, no se descuentan los días de ausencia del país sino que se incluyen como días de estancia o permanencia, siempre que se trate de ausencias de carácter ocasional o aisladas, teniendo en cuenta que la habitual presencia en territorio español no queda desvirtuada y por tanto, la calificación de residente por el criterio de la permanencia.

IRPF. Sujeto pasivo. Residencia en territorio español por permanencia. Ausencias temporales. Una vez fijada la residencia en territorio español, las posteriores ausencias motivadas por estancias o viajes al extranjero deben computarse como período de permanencia; ya que no se ha acreditado la residencia fiscal en otro país, en base a que los viajes se hicieron con salida y regreso a España, sin que conste una salida posterior. [SAN de 20 septiembre 2001 (JT 2001, 1622) o Resoluciones de la DGT núm. V1525/08, de 24/07/2008 (JUR 2008, 327192) y núm. V191/2012 de 30 enero (JUR 2012, 86505)].

IRPF. Sujeto pasivo. Residencia en territorio español por permanencia. Ausencias temporales. El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida [STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia núm. 53/2018 de 18 enero (RJ 2018, 170)]. Aplicando este criterio a sensu contrario, la voluntad del contribuyente de no regresar a España durante el ejercicio fiscal que reste no es vinculante para determinar su residencia fiscal [Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2020 (JT 2020, 905), Rec. núm. 298/2017].

Las ausencias esporádicas se computan como días de ausencia, y no de permanencia, cuando se acredite la residencia fiscal en otro país (art. 9.1.a) de la LIRPF). En estos casos, el contribuyente debe acreditar la residencia fiscal en otro país y no la permanencia.

IRPF. Sujeto pasivo. Residencia fiscal en otro territorio. Una persona tiene residencia fiscal en un determinado Estado, cuando está sujeto a tributación en él por obligación personal, esto es, por su renta mundial, por lo que la demostración de tal hecho exige aportar el certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente de ese país, en el que conste tanto su permanencia como sus obligaciones fiscales en el mismo. [STSJ Asturias, de 28 de septiembre de 2007 (JT 2008, 256) y STSJ de Madrid, núm. 10594/2008 de 23 julio (JUR 2008, 320835)].

IRPF. Sujeto pasivo. Residencia fiscal en otro territorio. Se acredita la residencia fiscal en otro territorio mediante la aportación de la tarjeta de residencia, por estar expedidos sus pasaportes en el Consulado de Marsella, por así certificarlo el propio Cónsul de Marsella y por así haberlo notificado en su momento a la Delegación de Hacienda de Madrid a los oportunos efectos. [SAN de 28 noviembre 2002 (JT 2003, 243)].

IRPF. Sujeto pasivo. Residencia fiscal en otro territorio. Por el contrario, se ha considerado insuficiente para acreditar la residencia fiscal en otro territorio tanto el permiso de residencia, como el de trabajo. [Resolución DGT de 30 noviembre 1999 (JUR 2001, 216084)]. No obstante, la permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) LIRPF [Sentencia del TS núm. 1850/2017 de 28 noviembre (RJ 2017, 5164)].

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El certificado de residencia fiscal mediante el cual se acredite la residencia fiscal en otro territorio debe expresar:

1º) Que la persona tiene su residencia fiscal en el Estado que lo expide.

2º) Que la persona está sujeta a imposición en dicho Estado por su renta mundial.

3º) Que se expide por la Autoridad fiscal competente.

4º) Si existe convenio para evitar la doble imposición (CDI), que la persona es residente en el sentido del Convenio.

En relación con el certificado de residencia fiscal emitidos por la Administración Tributaria española habrá que estar a lo regulado en la disposición adicional 2ª de la Orden 3316/2010, de 17 de diciembre.

Para la determinación del período de permanencia existe una excepción a lo expuesto anteriormente, es decir, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas [art. 9.1.a) último párrafo de la LIRPF]. En estos supuestos se trata de excluir que la estancia en España de personas procedentes de otros países por un tiempo superior al indicado, pueda considerarse como tiempo de permanencia a efectos de atribuir la condición de residente y, por lo tanto, de contribuyente por el IRPF.

Nótese que la doctrina administrativa ha entendido que computan a efectos de residencia fiscal en España los días pasados en territorio español a causa del estado de alarma declarado como consecuencia del covid-19 (Resolución de la DGT, de 17 de junio de 2020, [V1983/2020]).

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