Читать книгу Practicum Fiscal 2021 - Marina Castro Bosque - Страница 84
2.1.5. Residencia habitual en las CCAA
ОглавлениеEl IRPF es un impuesto cedido a la CCAA, tanto en lo que respecta a parte de la recaudación, como en lo relativo a determinadas competencias normativas. El punto de conexión que se emplea para llevar a cabo el desarrollo de las cesiones mencionadas es la residencia habitual. Por ese motivo, una vez determinada la residencia habitual del obligado tributario en territorio español, corresponde delimitar la concreta Comunidad Autónoma donde reside para conocer, entre otros, la normativa autonómica que le resultará de aplicación en la confección de su autoliquidación.
A los anteriores efectos, el art. 72 LIRPF establece los criterios aplicables a los contribuyentes con residencia habitual en territorio español para determinar la residencia en el territorio de una Comunidad Autónoma. Tales criterios son los siguientes: 1) Permanencia durante el mayor número de días del ejercicio; 2) Principal centro de intereses económicos; 3) Última residencia declarada.
Criterio de residencia efectiva: permanencia del mayor número de días.
En primer lugar, se considera que el contribuyente tiene residencia habitual en una Comunidad Autónoma cuando permanezca en su territorio un mayor número de días del periodo impositivo. A tal efecto, se computan las ausencias temporales. Para completar dicho criterio, se establece la presunción iuris tantum de residencia en el territorio donde radique su vivienda habitual.
IRPF. Residencia en el territorio de una Comunidad Autónoma. Vivienda habitual. Por vivienda habitual debe atenderse a la definición contenida en la normativa del IRPF. [Resolución de la DGT núm. V0170-07 de 23/01/2007 (JUR 2007, 58848)].
Criterio del principal centro de intereses
Cuando no fuese posible determinar la residencia conforme al criterio anterior, se considerarán residentes en el territorio de una Comunidad las personas físicas que tengan su principal centro de intereses en ella. Por centro de intereses se considera el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del IRPF, determinada por los siguientes componentes de renta:
– Los rendimientos del trabajo se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
– Los rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
– Los rendimientos de actividades económicas, empresariales o profesionales se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
Cuando una persona se residente en territorio español y no permanezca en él más de 183 días al año, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos (art. 72.4 de la LIRPF).
Criterio de la última residencia declarada
Según el último criterio, aplicable cuando no lo sean los anteriores, se considerará residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF.
No obstante las reglas anteriores, cuando un sujeto sea residente en territorio español por aplicación de la presunción contenida en el art. 9.1 LIRPF, se considerará residente en aquella Comunidad Autónoma donde residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellos. Se trata, por tanto de una regla que se aplica con prevalencia sobre los criterios anteriores, exclusivamente para los casos señalados.
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Asimismo, el art. 30.3 de la Ley 22/2009 dispone, como punto de conexión, que cuando los sujetos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.
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Para completar este punto hemos de referirnos a los cambios de residencia.
Los apartados 2 y 3 del art. 72 de la LIRPF regulan las consecuencias derivadas del cambio de residencia de una Comunidad Autónomo y la ineficacia de los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este el IRPF, respectivamente.
Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que cambiasen de residencia habitual a otra Comunidad Autónoma cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Por otro lado, el apartado 3 del citado precepto contiene una medida antifraude de enorme interés, a cuyo tenor no tendrán efecto los cambios de residencia cuyo objeto principal sea lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.
En particular, se presume que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido del IRPF, cuando concurran las siguientes circunstancias:
– Que en el año en el que se produce el cambio de residencia o en el siguiente la base imponible del IRPF sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio. En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
– Que en el año en el que se produce el cambio de residencia o en el siguiente la tributación efectiva por el IRPF sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
– Que el sujeto, dentro del plazo de tres años, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
La presunción no surtirá efectos cuando la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años.
Cuando resulte de aplicación cualquiera de las anteriores circunstancias, las personas físicas deberán presentar una declaración complementaria con inclusión de los intereses de demora. El plazo de presentación de dichas declaraciones terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el IRPF correspondiente al año en que no se considera efectuado el cambio de residencia.
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