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3. LAS MATERIAS DISPONIBLES OBJETO DE ARBITRAJE

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Según el art. 2.2 de la LA, “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho”. La disponibilidad del asunto se fundamenta en la naturaleza privada del derecho subjetivo, la titularidad particular del mismo, la autonomía de la voluntad de los ciudadanos y, en definitiva, la libertad26. Las partes ostentan el dominio absoluto sobre el derecho material debido a su naturaleza dispositiva y al derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la CE, pero también deben tenerlo sobre los derechos procesales que comporta el proceso y, por tanto, ser libres para ejercitarlos o no27.

El art. 19.1 de la LEC reconoce de forma expresa el poder de disposición de las partes sobre el proceso al permitir que los litigantes dispongan del objeto del juicio y renuncien, desistan del juicio, se allanen, sometan a mediación o arbitraje o transijan sobre su objeto, salvo cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

La expresión “derechos disponibles” es lo suficientemente amplia como para abarcar cuestiones contractuales y extracontractuales, con o sin contenido patrimonial28. La disponibilidad coincide con los derechos y facultades sobre los que cabe transigir, sin que sea posible sobre el estado civil de las personas, las cuestiones matrimoniales o alimentos futuros (art. 1814 del CC) o cuestiones contrarias al interés o al orden público o que perjudiquen a terceros, en virtud del art. 6.2 del CC.

Como señala VÁZQUEZ-ESCALONILLA29 y el AAP de Zaragoza, sección 5.ª, de 12 de febrero 201030, “el legislador ha optado por una potenciación de los medios alternativos de resolución de conflictos de una manera decidida, de lo que es claro exponente la de 2003, lo que ha supuesto una tendencia a ampliar las materias que pueden ser sometida a tal modo de resolución extra-judicial. La nueva ley, al igual que la anterior, ha optado por acometer la regulación de esta materia con base al criterio de la disponibilidad de su objeto, y así lo explica en su exposición de motivos: “basta con establecer que la arbitrariedad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles”, y lo recoge expresamente el art. 2.1 LA cuando dispone que “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho”, por lo que, en principio, el objeto del arbitraje es disponible cuando lo son los intereses y derechos en liza, sin que a ello obste la sujeción a normas de carácter imperativo, pues ello tan sólo supone que éstas han de ser aplicadas en la solución del conflicto, sean juzgados o tribunales ordinarios o sean tribunales arbitrales los que hayan de pronunciarse (SAP Madrid n.º 255/2009 o AAP Toledo n.º 83/2007)”.

Los tribunales se han pronunciado sobre determinadas cuestiones que no pueden ser disponibles por las partes debido a su naturaleza. Según el AAP de Madrid, sección 10.ª, de 16 de octubre de 200731 –que cita la SAP de Vizcaya, sección 4.ª, de 17 de mayo de 200532– no pueden ser materias de libre disposición conforme a derecho33:

a) Las cuestiones sobre el estado civil de las personas como nacionalidad, capacidad, prodigalidad, filiación, paternidad y maternidad, matrimonio o menores; las que tengan por objeto la oposición a las relaciones administrativas en materia de protección de menores; y las que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. En cambio, los autos de naturaleza patrimonial son materia disponible.

b) Todas aquellas en las que intervenga el Ministerio Fiscal por razón de la materia o en representación y defensa de menores, incapacitados o ausentes.

c) Las cuestiones relativas a alimentos futuros (art. 1814 del CC y arts. 748 y 551 de la LEC); en cambio, sí cabe sobre alimentos devengados ya que estos entran en el patrimonio del alimentista desde el momento en que se producen, convirtiéndose en disponibles. En cualquier caso, la jurisprudencia admite la disponibilidad de los alimentos que no tengan origen legal34.

d) Las que no puedan ser objeto de contrato conforme al art. 1271 del CC.

e) Cuando el laudo arbitral o el acuerdo al que lleguen las partes por negociación, mediación o conciliación no solo afecte a las partes del convenio arbitral o del proceso de mediación, negociación o conciliación, celebrado en el ámbito de la autonomía de la voluntad negociada (art. 1255 del CC) sino también a terceros o al interés o al orden público (art. 6.2 del CC). Por tanto, las partes pueden disponer de “todo aquello que tenga que ver con su exclusivo interés, pudiendo renunciar, transigir, desistir, salvo en las materias a las que se refiere el art. 1814 CC, o que afecten al interés público, o a tercero (art. 6.2 CC)”35.

Según la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias36, el orden público lo conforman el conjunto de principios que inspiran el ordenamiento jurídico tanto en su aspecto material como procesal; principios que, a su vez, son consecuencia, manifestación y esencia de la sociedad del Capítulo II, Título I, relativo a los derechos y libertades fundamentales.

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