Читать книгу El convenio arbitral electrónico y su prueba - Marta Grande Sanz - Страница 20
1.4. El arbitraje en la Edad Media
ОглавлениеLas episcopalis audientia subsistieron debido al vacío de poder existente y la reafirmación del arbitraje impulsado por la Iglesia Católica y del arbitraje practicado por los gremios de artesanos y comerciantes. La desconfianza en el poder estatal favoreció la propagación de los métodos alternativos de resolución de conflicto llegando a ser las decisiones arbitrales más frecuentes que las sentencias judiciales; incluso cuando las partes querían resolver su controversia según las normas del Derecho positivo estatal.
La Lex Visigothorum se refirió expresamente a la institución del arbitraje; en concreto, su libro segundo contiene un epígrafe titulado De negotiis causarum; el título primero de ese mismo libro lleva por rúbrica De iudicibu et iudicatis. Más adelante, el Breviario de Alarico o Lex Romana Visigothorum y el Liber Iudiciorum fijaron un arbitraje de carácter justinianeo, con fuerza ejecutiva y efectos de cosa juzgada. El Liber Iudiciorum inició la tradición judicialista en torno al arbitraje según la cual los iudices ex consensu partium cuentan con potestad para juzgar, deben recibir el mismo nombre, derechos y responsabilidades que los otros jueces y sus sentencias gozan de carácter ejecutivo como las judiciales; aspectos que se trasladaron al Fuero Juzgo.
Durante los primeros años del reinado de Alfonso X se produjo una homogeneización del derecho de los distintos territorios de la Corona de Castilla. En 1255 el Fuero de las Leyes o el Fuero Real se refirió al arbitraje en su Libro 1 Título 7 bajo la rúbrica Del oficio de los alcaldes59 y en el Libro 2 dedicado al procedimiento en general60 y apartándose del derecho privilegiado propio de la Alta Edad Media; precisamente, una de sus disposiciones defendía la naturaleza judicial del árbitro como consecuencia del acuerdo de las partes.
Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio consolidaron la diferencia entre: el arbiter que tomaba decisiones según las normas de derecho positivo secondum iudiciorum ordinem que podían ser recurridas y el arbitrator que definía una causa civil ex bono et aequo sin poder impugnarse su decisión. En ambos casos, el laudo arbitral gozaba de la misma entidad que la sentencia de un magistrado público y, por tanto, de carácter ejecutivo debido a la potestad conferida a los árbitros para ejercer los mismos poderes y funciones que los magistrados públicos en los casos indicados en el compromiso.
Las Siete Partidas y, en particular, la Partida 3,4 bajo la rúbrica De los juezes, e de las cosas que deuen fazer e guardar reconoce la existencia del arbitraje: a) establece los tipos de jueces y trata a los árbitros como jueces de albedrío escogidos para resolver algún pleito concreto con otorgamiento de ambas partes (Partida 3,4,1); b) alude al acuerdo de los contendientes para la elección del árbitro (Partida 3,4,2); c) considera a los árbitros como jueces escogidos por las partes para librar la contienda que existe entre ellos (Partida 3,4,23); d) permite a los contendientes someter todo tipo de controversias a la decisión de los auenidores, salvo cuando se haya producido la muerte, la pérdida de un miembro o se vea comprometida la libertad en los que la decisión del árbitro no tiene validez (Partida 3,4,24); y e) destaca la importancia de que las partes aseguren que la controversia puede someterse al conocimiento de los árbitros (Partida3,4,26). Aunque los árbitros no estaban obligados a aceptar su papel (Partida 3,4,29), las partes debían cumplir el fallo (Partida 3,4,33). En caso de incumplimiento, una de las partes podía pedir a la otra la pena acordada, pero el laudo no podía recurrirse una vez transcurridos diez días desde su remisión (Partida 3,4,35).
La ejecutoriedad del laudo arbitral fue una conquista fundamental para los gremios de mercaderes y artesanos y favoreció el nacimiento del ius mercatorum, creado directamente por la clase emergente, sin mediación de la sociedad política. Los gremios comenzaron a crear su propio derecho y llegaron a otorgar en sus estatutos las facultades administrativas, disciplinarias y judiciales para la resolución de conflictos de sus socios, aprendices y obreros a una asamblea general. De este modo, se asentaron las bases del Derecho europeo o nuevo ius Gentium que pretendía ser universal y cuyas fuentes se asentaban en los estatutos de las corporaciones mercantiles y en la jurisprudencia del arbitraje de la Curia de la circunscripción mercantil.
Como consecuencia del descubrimiento de América se promulgaron nuevas leyes sobre el arbitraje tales como: las Leyes de Toro de 1505 durante el reinado de Juana I de Castilla; la Recopilación de las Leyes de Indias de 18 de mayo de 1680 con Carlos II; las Ordenanzas de Bilbao61; y la Novísima Recopilación durante el reinado de Carlos IV en 1805. Sin embargo, el ascenso del poder monárquico, el florecimiento del Estado moderno y la necesidad de someter cualquier manifestación de la función judicial a la voluntad del Regente propiciaron el declive del arbitraje y el absolutismo de Luis XIV. Aunque la clase mercantil dejó de crear su propio derecho (fuente y finalidad del arbitraje) y el Derecho pasó a convertirse en un derecho de carácter nacional, los procesos públicos se siguieron considerando inadecuados para resolver los conflictos comerciales.