Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 47
1. El fundamento causalista de las nuevas disposiciones del derecho francés
ОглавлениеToda noción jurídica no es valiosa en sí misma sino, y sobre todo, en virtud del rol, la utilidad y las consecuencias que de ella se derivan para la práctica. La doctrina y la jurisprudencia francesas ampliaron el campo operativo de la causa, lo que le permitió salir del estado de inercia en el que se hallaba en su rol tradicional. Además, la evolución del concepto de causa develó transformaciones importantes del derecho contractual, ya que puso de presente los intereses prevalentes del ordenamiento jurídico, los cuales se reflejaron en una sensibilidad creciente a la justicia contractual, el control de las cláusulas vejatorias y el reconocimiento de situaciones de coligación negocial. En efecto, la causa fue la herramienta conceptual que, dentro de la teoría general del contrato, por su ambigüedad a la vez que por su ductilidad, permitió atender esas preocupaciones. Paradójicamente, la metamorfosis del concepto de causa suscitó también nuevas críticas que llevaron al legislador francés a optar por la consagración de soluciones jurídicas más precisas y directas para el cumplimiento de las funciones asignadas a la causa antes de la reforma.
Se puede afirmar así que la decisión de suprimir la causa obedeció tanto a razones de política jurídica como de técnica jurídica. Lo primero, porque se eliminó una noción que constituía fuente de incertidumbre en razón de su carácter proteiforme, el cual le restaba atractividad al derecho francés como modelo para una futura unificación o armonización de los ordenamientos contractuales en Europa. Lo segundo, porque no se prescinde de sus funciones, sino que para cumplirlas se escogen otros instrumentos más precisos y, en principio, más inteligibles. La reforma opta así por recoger de manera directa las soluciones jurisprudenciales construidas sobre la noción de causa hasta ese momento, tanto en su concepción clásica como en la transformación que experimentó posteriormente. Es así como Wicker indica que los nuevos textos “realizan una identificación más inmediata de las soluciones deducidas con mayor frecuencia de la noción de causa, lo cual va en el sentido de una mejor accesibilidad de la ley”53. Todas las disposiciones son consagradas en una subsección denominada “El contenido del contrato”. Esos mecanismos brindan una mayor seguridad puesto que, lejos de querer introducir otras nociones complejas, instauran soluciones precisas. Sin ánimo de ahondar en cada una de ellas, es necesario mencionarlas para resaltar su correspondencia con los desarrollos de la causa presentados en las primeras líneas de este trabajo.
En primer lugar, el artículo 1169 del Code civil preceptúa hoy que “Un contrato a título oneroso54 es nulo cuando, al momento de su formación, la contrapartida convenida en favor de aquel que se obliga es ilusoria o irrisoria”. Nótese que la disposición no solamente establece la consecuencia de la teoría clásica de la causa en cuanto a la necesidad de la existencia de una contraprestación, sino que va más allá, pues, acogiendo una comprensión amplia de la causa desarrollada por la jurisprudencia, indica que la contraprestación no puede ser irrisoria. Ello permite sancionar las ventajas prometidas que son insignificantes hasta tal punto que deben ser consideradas inexistentes55. Además, también se exige que la prestación no sea ilusoria, lo cual permite sancionar las prestaciones que, a pesar de la aparente utilidad, en realidad no brindan ninguna ventaja real al contratante. Es el caso del gerente o trabajador de una empresa que, paralelamente, en virtud de otro contrato, asume un compromiso hacia la misma empresa que tiene por objeto obligaciones que él estaba obligado a ejecutar en el marco de la relación contractual previamente establecida. Con claridad, se observa que la concepción clásica de la causa perdura hoy en el ordenamiento francés a través de esta disposición.
Por su parte, el artículo 1162 indica que “el contrato no puede derogar el orden público ni por sus estipulaciones, ni por su finalidad, ya sea que esta última haya sido o no conocida por todas las partes”. Se trata, con evidente nitidez, de una aplicación de la causa subjetiva o concreta, pues tiene en cuenta los móviles buscados por una o ambas partes al momento de la celebración el contrato. Nótese que si bien en el derecho colombiano es un principio asentado que la causa ilícita es solamente causa de nulidad cuando el motivo ilícito es conocido por las dos partes56, la mentada disposición consagra una regla diferente toda vez que el contrato es susceptible de anulación aun en caso de que el motivo ilícito no sea conocido sino por una sola parte. Esta regla consagra la evolución de la jurisprudencia francesa sobre este punto en las últimas décadas57.
En lo concerniente al control de las cláusulas abusivas que, como vimos, fue uno de los factores de transformación de la causa en época reciente, encontramos dos disposiciones que consagran una evolución importante del derecho francés en la materia. Así, el artículo 1170 introducido en la reforma indica que “Toda cláusula que priva de su sustancia a la obligación esencial del deudor se debe reputar no escrita”. Se trata de la causa, no en su sentido primigenio, sino en el de una de las aplicaciones renovadas que realizó la jurisprudencia en la famosa sentencia Chronopost, como se puede deducir de la comparación de la letra del artículo con la ratio decidendi de la sentencia de ese caso58. Esta disposición ha sido objeto de fuertes críticas porque el alcance de dicha fórmula es todavía objeto de discusiones y, por su amplitud, es un instrumento poderoso –y para algunos “peligroso”– en manos del juez. Por su parte, el artículo 1171 consagra la misma sanción para las cláusulas que, insertadas en un contrato de adhesión, crean un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes59. Dicha disposición de la reforma rompe con la concepción clásica del Code civil, la cual se cimentaba sobre la igualdad y el consentimiento libre y pleno de los contratantes para excluir un control generalizado del equilibrio del contrato60.
En fin, debemos mencionar sucintamente el artículo 1886[61] relativo al fenómeno de coligación, con respecto al cual, naturalmente, no existía ninguna disposición especial en el Code civil, razón por la que, en una época, la conexidad entre varios contratos fue reconocida a través de la noción de causa62. Dicha disposición establece que cuando en el marco de una pluralidad de contratos enderezados a la realización de una misma operación económica uno de ellos se extingue, ello tiene como consecuencia la caducidad de los contratos cuya ejecución se tornó imposible debido a ese hecho y para los cuales el contrato extinguido era una condición determinante del consentimiento de la otra parte. Como se ve, la disciplina jurídica de las situaciones de coligación negocial es plasmada directamente, sin necesidad de nociones intermedias. La causa pierde así toda relevancia sobre este punto.
En definitiva, la concepción primigenia de la causa, a la que subyace la exigencia de una justificación o motivo razonable de parte de quien se obliga, así como sus desarrollos más importantes generados durante sus dos siglos de existencia, que impidieron su anquilosamiento pero no su desaparición, fueron integrados en la reforma. Lejos de sacralizar la palabra, el legislador francés consagró –sin mencionarla– a través de reglas particulares sus funciones consolidadas en la jurisprudencia de la Corte de Casación. Claramente, su espíritu pervive en varios artículos de la reforma, sin que esto haya, por supuesto, satisfecho las voces que propugnaban su conservación, las cuales lamentaron que, “venida de lo profundo del tiempo, moldeada por nuestros mejores jurisconsultos, la causa desaparece en razón de aquello que habría debido dictar su conservación: su edad, su madurez”63. No obstante, como muchos autores lo han afirmado, la palabra desapareció pero la cosa subsiste64. Sin duda las nuevas disposiciones no están exentas de críticas, y su alcance y contenido será objeto de discusión, como sucedió en tiempo pretérito con la causa. De cualquier manera, la experiencia francesa constituye un punto de referencia para las discusiones que puedan probablemente presentarse en Colombia en un futuro, en un contexto de reforma del derecho de los contratos. Sin embargo, para evitar una visión monocular, es importante reconocer también el papel que la causa desempeña en otros ordenamientos.