Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 55
2. ¿La preservación de la causa por su utilidad como noción indeterminada?
ОглавлениеEn primer lugar, la experiencia francesa permitió constatar “la sensibilización grande de la jurisprudencia frente a problemas agudos en la ética de las relaciones del presente”118, así como la importancia de dotar al juez de poderes claros encaminados a atender las preocupaciones del derecho contemporáneo de los contratos. En nuestro ordenamiento también es posible constatar una exigencia creciente de relaciones contractuales más justas y equilibradas. No obstante, nuestros jueces han utilizado otros métodos para velar por el cumplimiento de esa exigencia. Los principios y cláusulas generales del ordenamiento civil han sido sin duda valiosos instrumentos en ese sentido. A título de ejemplo, la exigencia de la buena fe y la prohibición del abuso han tenido un rol fundamental en el control de las cláusulas abusivas119 y en el control del ejercicio abusivo de los derechos contractuales120. En todo caso, una reforma del derecho de contratos constituye una oportunidad importante para dotar al juez de herramientas precisas que permitan atender esa exigencia creciente de justicia contractual121. Por ello, consideramos que las discusiones en torno a la supresión o no de la causa deben dar respuesta a preocupaciones que, como en derecho francés, también existen en nuestra realidad jurídica. Además, la instauración de instrumentos de control específicos permite establecer sanciones más adecuadas para cada tipo de preocupación, y no solamente la nulidad, que se desprende de la causa como requisito de validez del contrato, la cual no es siempre la respuesta más adaptada para todas las problemáticas planteadas en el derecho contractual contemporáneo. Esas herramientas permitirían, asimismo, una mejor accesibilidad de las soluciones jurídicas, a lo que cabe agregar el argumento de mayor certeza en la aplicación del derecho.
En segundo lugar, la experiencia francesa permitió identificar la potencialidad de la causa como una noción indeterminada que reviste las virtudes de una cláusula general, como el abuso del derecho o la prohibición de contradecir los propios comportamientos (non venire contra factum proprium), pues permite la elaboración de soluciones no contempladas en el orden jurídico a cuestiones que se suscitan en la evolución de la sociedad y del derecho122. Ese carácter indeterminado ha permitido superar concepciones rígidas y abstractas de poca utilidad, para abrir paso a una noción más operativa y concreta. Dicho de otro modo, ella se ha convertido en un instrumento conceptual que desempeña funciones diversas, adaptables por los jueces a los menesteres de nuestra época. En particular, en derecho francés, la causa dejó de ser un concepto que permitía solamente verificar la existencia de una contraprestación, para tornarse más incisiva, en el sentido de permitir el control de desequilibrios más complejos, tales como aquellos derivados de la incoherencia interna del contrato, la estipulación de cláusulas que desvirtúan o contradicen sus obligaciones esenciales o la imposibilidad ab initio de obtener la utilidad perseguida por una de las partes.
Ineluctablemente surge un interrogante acerca del tratamiento de estas cuestiones en nuestro ordenamiento. En efecto, el carácter indeterminado de la noción la convierte en un instrumento significativo en manos del juez para hacer frente a preocupaciones contemporáneas que no encuentran respuesta directa en el ordenamiento. Sin duda, esto puede constituir un argumento importante para propugnar la preservación de la causa en nuestro ordenamiento. Muestra de ello es su utilización reciente por nuestra Corte Suprema de Justicia para dar soporte teórico a las situaciones de coligación negocial; y, más aún, como lo vimos, la relevancia que parece tomar la causa concreta en nuestro ordenamiento, a semejanza de lo que ocurre en el ordenamiento italiano123. Por ello, no se puede desconocer que la desaparición de la noción de causa sustrae del poder del juez un instrumento que, por su maleabilidad, tiene la virtud de renovarse, expandirse y permitir la consecución de soluciones para situaciones que no tienen una respuesta directa en las reglas del régimen general de los contratos. Reverso de la medalla, la ampliación del campo operativo de la causa es percibida con recelo por algunos por ser fuente de incertidumbre debido a los múltiples usos de los cuales se puede prevaler el juez para intervenir en el contrato. Surge, entonces, la pregunta de si la causa debe ser preservada en nuestro ordenamiento en virtud de esas características que la asemejan a una cláusula general, o si se considera que los otros principios, cláusulas generales y reglas que existen en nuestro ordenamiento la tornan innecesaria. Incumbirá, por supuesto, a los redactores de una futura reforma en materia contractual ponderar esos criterios para optar por la preservación o la eliminación de la causa de nuestro orden civil. Claramente, no es posible brindar una respuesta escueta –en sentido positivo o negativo– a esa pregunta sin tener en cuenta la integralidad de un proyecto de reforma.