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1. La posible incorporación de las funciones consolidadas en disposiciones particulares

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El derecho francés y los proyectos de armonización del derecho contractual europeo enseñan que las funciones atribuidas tradicionalmente a la causa pueden ser sustituida por reglas jurídicas precisas en disposiciones particulares108. Este método tiene una evidente virtud en términos de claridad y accesibilidad para los actores del mundo jurídico, en particular para el juez, que se ve dotado de herramientas precisas para responder a las cuestiones medulares de la contratación moderna a las que hemos hecho referencia en este escrito. De igual manera, esas reglas particulares también traslucen los principios del ordenamiento jurídico que el juez en su quehacer jurídico está llamado a salvaguardar. Claramente, esto no quiere decir que estas disposiciones estén exentas de discusión en su interpretación y su alcance.

La instauración de disposiciones particulares es oportuna tratándose de las soluciones consolidadas en la jurisprudencia con fundamento en la causa. Con respecto a la función de control de la existencia de una contraprestación en los contratos sinalagmáticos, nuestro código de comercio de 1971 brinda un ejemplo en este sentido. En efecto, en el artículo 872 preceptúa que cuando “la prestación de una de las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo”. El término “prestación” debe ser entendido en el sentido de integrar cualquier ventaja o beneficio recibido por el cocontratante. Por lo demás, la prestación irrisoria permite cubrir los casos de prestaciones inexistentes o que, aunque en apariencia son reales, en realidad son exiguas o una mera ilusión109. El ejemplo típico es el de la cesión de una patente que tiene una utilidad escasa o inexistente. Dicha disposición es importante para asegurar la existencia de un equilibrio mínimo entre las prestaciones recíprocas pactadas110. Una regla semejante podría ser retomada en una reforma futura que unifique los ordenamientos civil y comercial. Empero, ella no es suficiente, puesto que la inquietud en torno a la preservación del equilibrio de las relaciones contractuales va más allá de asegurar la ausencia de una contraprestación irrisoria o ilusoria. En efecto, en los contratos modernos los desequilibrios se presentan en formas más complejas, como en las cláusulas abusivas o el abuso de situaciones de dependencia económica. Con respecto a la causa en su función de control de la licitud del negocio, bastaría apelar a la aplicación directa de la prohibición de contrariar “por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres” (art. 16 del código civil)111. O, a semejanza de otros ordenamientos, podría integrase una regla que, sin necesidad de una noción intermedia, permita al juez sancionar directamente los contratos contrarios al orden público y a las buenas costumbres112.

En lo que toca a la consideración de la causa para explicar la interdependencia de las obligaciones en los contratos sinalagmáticos, en particular la excepción de inejecución, la liberación del deudor en caso de incumplimiento debido al suceso de un caso fortuito (teoría de los riegos) y la resolución por inejecución113, a más de existir disposiciones específicas que las fundan en derecho positivo, la causa no es sino una de las explicaciones teóricas posibles114, por lo que ella no reviste en este sentido un carácter imprescindible. En realidad, como lo explican Ospina Fernández y Ospina Acosta,

[el] contrato sinalagmático, cuya propia naturaleza, unida al principio de la buena fe que gobierna el desarrollo de las convenciones en un sistema jurídico no formalista, constituye fundamento natural y adecuado para explicar que el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes (y aun su inejecución fortuita) debe autorizar a la otra parte para exonerarse del cumplimiento de las suyas y para pedir la resolución de ese contrato que ha dejado de responder a la intención que presidió su celebración115.

Con respecto a una función que, aunque no es de las expuestas por las doctrinas clásicas, puede hoy considerarse consolidada en la jurisprudencia colombiana, reside en fundar teóricamente el vínculo de una pluralidad de contratos que están orientados al cumplimiento de una sola operación económica, la causa tampoco resulta un instrumento imprescindible. Nociones como las de condición resolutoria implícita, indivisibilidad116 o imposibilidad de realización de los efectos finales del contrato, o mejor aún, la introducción de un régimen específico para el fenómeno de coligación, podrían considerarse más oportunas117. En efecto, si bien ella constituye un fundamento teórico importante, este no permite responder a los interrogantes fundamentales sobre este punto, en particular en lo que concierne a la determinación de las consecuencias jurídicas de la nulidad o resolución de un contrato sobre los otros contratos coligados. Por ello, en una reforma parece más acertado sentar algunos principios sobre el régimen de la coligación negocial, tal como lo hace el artículo 1886 de la reforma del código civil francés.

Además de estas funciones consolidadas en nuestra jurisprudencia, la causa, por su carácter indeterminado, puede tener un alcance y una utilidad más importantes, lo que en principio, en un eventual contexto de reforma, podría constituir un argumento en favor de su conservación en el derecho civil colombiano.

La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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