Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 62
II. LA AUSENCIA DE LA ADOPCIÓN DE UNA DEFINICIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN LA REFORMA REQUIERE DE UNA MAYOR SENSIBILIDAD DEL JUEZ AL APLICAR EL CONCEPTO, DADO QUE DEBERÁ TOMAR EN CONSIDERACIÓN DE FORMA ARMÓNICA EL COMPORTAMIENTO DEBIDO DEL DEUDOR Y EL INTERÉS DEL ACREEDOR, SIN ABANDONAR LAS ENSEÑANZAS DE LA TRADICIÓN DEL DERECHO CIVIL QUE PROPENDEN A LA PROTECCIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL, DE LOS INTERESES DE TERCEROS AFECTADOS Y DE LOS MERCADOS EN LOS QUE SE OPERE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Оглавление“Los contratos se hacen para cumplirse” es la gran premisa que subyace cuando se entabla una relación negocial, y es característica de nuestra tradición civil. Es compendiada por Cicerón en la costantia et veritas y en el fit quod dicitur a que alude el jurista en La República15 y en Los deberes16, retomada en las normas civiles cuando el código francés utiliza la expresión “el contrato tiene fuerza de ley” cuando quiera que los acuerdos hayan sido válidamente celebrados17, lo que denota que la confianza de las partes está puesta en la firmeza de los acuerdos. No obstante, este querer de los contratantes se ve frecuentemente truncado por el incumplimiento, de ahí la importancia de regular su naturaleza, su alcance y sus efectos.
A pesar de las críticas que puedan formularse a la conveniencia de la incorporación de definiciones legales18, cuando la comprensión del concepto requiere precisión, la construcción de una definición de la categoría, sea por vía legal, doctrinal o jurisprudencial, resulta esencial, como ocurre con la categoría ‘incumplimiento’. En la reforma al Code no se adopta una definición de incumplimiento, no se le otorga un predicado de identidad, un límite al concepto19. Ello no obstante que las tendencias estén divididas entre la aplicación del denominado incumplimiento abstracto u objetivo y el incumplimiento subjetivo20, por lo que en este caso corresponderá al intérprete llegar a esta definición por vía de sinónimos21, analogías22, etimologías23, o por explicaciones24.
Si bien la doctrina podría acuñar una definición con base en las técnicas aludidas, o con base en lo expresado precedentemente por la jurisprudencia, bajo el presupuesto de que existe una línea de continuidad con el concepto tácito de incumplimiento que acoge la reforma, todo parece dejarse al criterio del juez, quien en últimas en la resolución de los casos habrá de decidir cuándo tuvo lugar un “verdadero incumplimiento”; por ejemplo, cuando juzgue si la prerrogativa o el remedio utilizado con base en el incumplimiento de la contraparte se usó adecuadamente, con el riesgo de que tal incertidumbre termine por paralizar –por lo menos en un periodo inicial– el uso del mecanismo y, con él, la flexibilidad que con la que se quiso dotar a la relación contractual. Por lo que, al parecer, hubiese resultado más provechoso adoptar finalmente una postura decidida en torno a la naturaleza del incumplimiento.
Esto con mayor razón cuando hoy en día existen serios debates en torno a la naturaleza que debe adoptar el incumplimiento, vale decir, si debe ser definido en términos subjetivos u objetivos. En efecto, el incumplimiento subjetivo, propio de la regla general de la tradición romanista, exige como presupuesto el examen de la diligencia del deudor, la naturaleza de la prestación a la que se obliga y su correlación con el carácter subjetivo u objetivo de la responsabilidad25; en tanto que el incumplimiento objetivo, propio del derecho anglosajón, prescinde de la consideración sobre la conducta del deudor en el establecimiento del incumplimiento26; de manera que este último tipo de incumplimiento
... se concibe como un hecho objetivo consistente en cualquiera infracción de los contenidos de la regla contractual y el efecto que produce en la situación del acreedor es el de lesionar su interés obstando su satisfacción plena. Este incumplimiento produce sus efectos al margen de la culpa o negligencia del deudor que lo comete [...] –y aunque– la causa de su incumplimiento fue un impedimento ajeno a su esfera de control, este impedimento no extingue la obligación, solo suspende su exigibilidad; y no afecta el ejercicio de los restantes remedios que presuponen igualmente el incumplimiento, como la resolución, la rebaja del precio, o la sustitución o reparación de las mercaderías27.
La noción acogida en general por la tradición romanista, y en particular por los códigos latinoamericanos, se articula sobre dos ejes, los cuales no pueden ser considerados excluyentes: uno, que exige como presupuesto ético la desviación en la conducta del deudor, y otro, que requiere analizar el interés del acreedor o el resultado querido plasmado en el contenido del contrato, lo cual puede evidenciarse sin la consideración de la conducta del deudor en el establecimiento de dicho resultado. Ahora bien, en materia de responsabilidad, en la tradición jurídica latinoamericana, el primer eje constituye el derecho común, mientras el segundo se configura apenas como la excepción aplicable a aquellos supuestos en los que por algún motivo el legislador, la jurisprudencia o incluso las partes han querido hacer más gravosa la responsabilidad para el deudor. De suerte que en nuestra tradición no se acoge un modelo de incumplimiento objetivo, y se diferencia entre cumplimiento, incumplimiento y no cumplimiento28.