Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 63

A. El caso de los denominados ‘Principios Latinoamericanos del Derecho de Contratos’: eligen un concepto unitario de incumplimiento en el que el incumplimiento se asimila a la simple inejecución de la prestación, en desconocimiento de la tradición del derecho civil del sistema jurídico latinoamericano

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La discusión sobre una regla unitaria a seguir sobre el incumplimiento basado en un modelo de incumplimiento objetivo e incumplimiento subjetivo, fue ampliamente debatido en el seno del grupo de juristas que participó en la discusión de los denominados ‘Principios Latinoamericanos del Derecho de Contratos’29. El proyecto asumió el modelo de incumplimiento objetivo, esto es, el que parte de la noción que asimila el incumplimiento a la simple inejecución de la prestación.

Ello a pesar de la postura que en su momento presentó el grupo colombiano perteneciente a la Universidad Externado de Colombia, de oposición a la incorporación dentro de dicha propuesta de armonización latinoamericana de un concepto de incumplimiento ‘neutro u objetivo’, oposición que se fundamentó en los siguientes argumentos30:

(i) El concepto de obligación en el sistema latinoamericano está íntimamente ligado a la noción de oportere, pues pretende que el deudor cumpla con la prestación a la que se encuentra obligado y consecuentemente otorga el correlativo poder del acreedor para exigirle al deudor la realización de la obligación debida; por lo que esa relación deudoracreedor constituye la medida del vínculo entre ellas, lo cual permite que el mismo vínculo sea el límite de la obligación del deudor y su propia garantía de exoneración31. De esta manera, si se construye un sistema de responsabilidad en el que se sostiene que el deudor incumplió aun ante eventos en los que no se encontraba sujeto al vínculo obligacional, en términos del oportere, la definición de obligación carecería de sentido, pues dejaría de ser el límite del vínculo al cual se encuentra sujeto el deudor32.

(ii) El sistema latinoamericano contempla una diferencia sustancial entre las categorías “responsabilidad” y “riesgo”, cuya validez se erige en indispensable para obtener la justicia contractual que implica la atemperación de las consecuencias de la ‘inejecución no culpable’ del contrato. En efecto, cuando al deudor no le es imputable la imposibilidad sobrevenida, la situación no puede ser resuelta dentro del ámbito de la responsabilidad y surge necesariamente el problema de la repartición de los riesgos, esto es, la necesidad de determinar sobre cuál de las partes debería gravar la pérdida económica derivada de tal imposibilidad33. El planteamiento del denominado ‘incumplimiento neutro u objetivo’ elimina la diferencia entre riesgo y responsabilidad y convierte el riesgo en una especie de responsabilidad, al presuponer que, en principio, todo riesgo está dentro de la esfera de control del deudor y en caso de no controlarlo estaría obligado a asumirlo. Con ello se excluye la aplicación de los principios de equidad y buena fe que deben presidir la asunción o atribución de los riesgos, que por supuesto requiere de criterios que no se compadecen con el rigor de la responsabilidad34.

(iii) El sistema latinoamericano prevé la protección de los intereses de ambas partes, la cual se surte contemporáneamente, por lo que ampliar el concepto de incumplimiento incluso a una serie de eventos a los que no se extiende el vínculo del deudor conduciría a generar una ruptura en el carácter sinalagmático de la relación, y con ello a afectar el equilibrio contractual que subyace a la misma. En otras palabras, la preservación de los efectos del sinalagma se vería gravemente comprometida si, so pretexto de tutelar la posición del acreedor, se desequilibra la relación contractual al incluir un “incumplimiento objetivo” del que solo puede sustraerse de responsabilidad si la prestación sobreviene imposible35.

(iv) Ciertamente que el incumplimiento comprende desde la más absoluta pasividad del deudor (falta de cumplimiento) hasta su actividad defectuosa (cumplimiento imperfecto), pero de ahí no puede derivarse que el incumplimiento deba ser concebido como un hecho objetivo consistente en cualquier frustración de los contenidos de la regla contractual, y menos que el incumplimiento no reprochable deba producir sus efectos al margen de la culpa o negligencia del deudor, cuando la naturaleza de la prestación no sea de aquellas que excluya el examen de la conducta del deudor. Esta es una decisión de política legislativa cuyos efectos deben sopesarse al interior del sistema, pero en su apoyo no cabe señalar el citado alcance del incumplimiento, en cuanto la protección del acreedor se logra de manera plena al interior del sistema latinoamericano sin necesidad de acudir al expediente del incumplimiento objetivo.

De hecho, un sistema de responsabilidad que conserve tanto los elementos subjetivos como los objetivos responde de una manera más prístina a la concepción que inspira los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, en cuanto permite mayor flexibilidad al considerar la complejidad y riqueza de matices que se presentan en las causas de la ‘inejecución de la prestación’36, lo cual permite proponer soluciones que atiendan las particulares circunstancias del caso, así como las de cada tipo contractual, atendiendo a la regulación de intereses que hayan efectuado las partes, la naturaleza de la relación comercial o civil que involucra a las mismas, y la causa del negocio, entre otros aspectos que permitan resolver equitativamente las complejidades presentes en la relaciones contractuales37.

La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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