Читать книгу La identidad nacional de los Estados miembros en el Derecho de la Unión Europea - Pablo Cruz Mantilla de los Ríos - Страница 10
2.2. NATURALEZA JURÍDICA
ОглавлениеEl respeto a la identidad nacional se caracteriza por presentar una naturaleza jurídica compleja o plural, esto es, es al mismo tiempo una obligación y un principio general del Derecho de la Unión. En efecto, la cláusula del artículo 4.2 TUE contiene una estructura normativa de la que puede inferirse un vínculo obligatorio en virtud del cual se impone a la Unión una carga («La Unión respetará...»)79. Frente a todo deber jurídico, surge siempre un derecho para exigir su cumplimiento en favor de determinados titulares, que, según la dicción literal de la norma, corresponde en este caso a los Estados miembros80. Adicionalmente, y sin entrar en contradicción con la anterior afirmación, es posible sostener que el respeto a la identidad nacional es un principio general del Derecho supranacional, siendo preciso una mayor elaboración argumental para respaldarlo81.
Un primer acercamiento a los principales trabajos doctrinales sobre los principios generales en el sistema jurídico de la Unión permiten encajar sin dificultades a la cláusula de identidad nacional en esa categoría jurídica82. Desde un punto de vista teórico, un principio general puede ser definidos como una «proposición jurídica general de cierta importancia de la que se derivan normas más concretas»83. Son una fuente normativa cuyo origen se encuentra o bien en un texto legislativo que de manera expresa los reconoce como tal, o bien son fruto de un proceso de inter-pretación que requiere una labor deductiva, inductiva o ambas a la vez84.
Como punto de partida, debe comenzarse afirmando que a día de hoy no existe una declaración expresa por parte del Tribunal de Justicia en virtud de la cual se reconozca con carácter general que el respeto a la identidad nacional sea un principio de la Unión. Del mismo modo, la doctrina suele atribuirle generalmente ese carácter, aunque no parece que exista un verdadero esfuerzo dogmático detrás de esa afirmación, sino que más bien se asume su condición de principio general sin justificación explícita. Aun así, defenderemos que esa idea está presente en numerosos artículos de los Tratados y que, con arreglo a una interpretación sistemática del Derecho primario, no hay inconveniente en otorgarle a la misma esa consideración.
Un estudio de los textos legislativos históricos y vigentes del Derecho de la Unión pone de relieve inmediatamente que la idea fundamental que encierra la cláusula de identidad nacional aflora de manera reiterada a través de muy diferentes manifestaciones. Este resultado no puede provocar sorpresa alguna, especialmente si se considera, como ha sido afirmado repetidamente, que la misma forma parte de la propia razón de ser de la integración europea como proyecto colectivo desde su mismo nacimiento. Esa idea nuclear que subyace a la misma es el respeto a la diversidad en el contexto de una realidad política compuesta en el que la aspiración fundacional de una «unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa»85 sea conciliable con el reconocimiento de una heterogeneidad jurídica de base estatal. Tal y como avanzábamos, existen múltiples ejemplos en el Derecho primario que ponen de relieve la transversalidad de una idea que permea en numerosos preceptos del mismo.
El reconocimiento de la diversidad encuentra su formulación más general en la conocida divisa de la Unión –«Unida en la diversidad»– contemplada en la Declaración núm. 52 aneja al Acta Final del Tratado de Lisboa86. Sumado a ello, baste un somero examen del Derecho originario para comprobar menciones recurrentes a la misma hasta en un total de diecisiete ocasiones (quince en los Tratados constitutivos –tres en el TUE87, ocho en el TFUE88 y cuatro en los anexos89– y dos más en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea90). No se trata de meras referencias genéricas de la diversidad, como es el caso de la Declaración núm. 52, sino que aluden a aspectos concretos de la misma, mencionándose así la diversidad cultural, lingüística, demográfica, geográfica, nacional, regional, así como la diversidad de las prácticas o situaciones existentes en diferentes Estados. Se observa cómo la diversidad ocupa un lugar importante en el Derecho primario, ya no solo por el número de veces que es aludida, sino también por los diferentes ámbitos en que aparece mencionada como son, entre otros, la política social, la educación, la cultura, el medio ambiente o la política comercial común.
En fin, el respeto a la identidad nacional consagrado en el artículo 4.2 TUE no es más que una expresión concreta de esa idea de respeto a la diversidad, aunque lo cierto es que presenta la virtud de separarse de la generalidad de los términos en que aparecen formuladas las restantes previsiones normativas a lo largo del Derecho primario, así como de la sectorialidad que les caracteriza al afirmarse respecto de ámbitos concretos. Por el contrario, este último precepto aparece dotado de una mayor sustantividad en su redacción, merced a la reforma operada por el Tratado de Lisboa, y, además, presenta la ventaja de extenderse un ámbito de aplicación más general que no se circunscribe a determinadas esferas. En efecto, este ámbito de aplicación general se deriva de su ubicación sistemática en el Título I del Tratado de la Unión Europea bajo la elocuente rúbrica «Disposiciones comunes». De este modo, comparte espacio en ese Título con otros principios nucleares de la Unión, sobre los que nadie duda su carácter de tales, como son, entre otros, el principio de atribución (arts. 4.1, 5.1 y 5.2 TUE), el principio de cooperación leal (art. 4.3 TUE), el principio de subsidiariedad (art. 5.3 TUE) o el principio de proporcionalidad (art. 5.4 TUE), incluso algunos de los cuales se enmarcan en el mismo artículo 4 TUE.
Gracias a este sustrato teórico, podemos afirmar fundadamente, por reunir los atributos que le son propios –generalidad, deducibilidad de las fuentes normativas y reconocimiento convencional– que el respeto a la identidad nacional es un principio general del Derecho de la Unión. Asimismo, no está de más añadir como respaldo a nuestra posición que esta categoría jurídica ha experimentado una tendencia común a los principios generales como es la de terminar por ser objeto de un reconocimiento expreso en los Tratados91. Por todo ello, se trata de un principio de larga tradición en el Derecho de la Unión, siendo su proclamación en el Derecho primario el final de un recorrido histórico en el que se deja constancia del mismo de manera escrita.