Читать книгу La identidad nacional de los Estados miembros en el Derecho de la Unión Europea - Pablo Cruz Mantilla de los Ríos - Страница 9
2. CARACTERIZACIÓN GENERAL: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA 2.1. CONCEPTO
ОглавлениеLa identidad nacional es ampliamente considerada como un «concepto esencialmente controvertido», existiendo importantes dudas que se ciernen tanto sobre su sentido como sobre su alcance58. Son numerosos los autores que han coincidido en advertir que se trata de una noción difícil de aprehender, habiendo sido reiteradamente caracterizada como vaga y ambigua59. Conviene no solo contribuir a desentrañar cuál es su significado, sino que es importante hacer un esfuerzo adicional a partir del cual sea posible contar una definición precisa y concisa que ofrezca ciertas dosis de certidumbre y resulte de utilidad para todos los operadores jurídicos. En pocas palabras, la cuestión central a la que corresponde responder en estos momentos es qué se entiende por identidad nacional.
Una primera aproximación a esta noción conduce a un ineludible debate doctrinal en el que es posible discernir dos corrientes bien diferenciadas. Son posiciones a las que se puede identificar bajo la denominación de jurídico-constitucional e histórico-cultural, respectivamente60. En estas discusiones, me sumo con convicción al primero de tales movimientos por las razones que más detenidamente se expresarán.
Por un lado, la doctrina se ha posicionado mayoritariamente61 en favor de una conceptualización estrictamente jurídica en virtud de la cual se identifica a la identidad nacional con una serie de principios fundamentales reconocidos en las propias Constituciones nacionales62. Entre tales principios, sería posible incluir un primer grupo de principios constitucionales comunes a todos los Estados miembros –dignidad humana, Estado de derecho, derechos fundamentales– y un segundo colectivo integrado por otros específicamente nacionales, que no son necesariamente compartidos entre todos ellos. Esta postura ha ganado fuerza con la última reforma de los Tratados a partir de la cual se supera la excesiva brevedad de la redacción de esta cláusula mediante la incorporación de expresas referencias constitucionales.
Por otro lado, una parte minoritaria de la academia extrae la noción de identidad nacional de factores externos a la Constitución nacional, los cuales merecen una especial protección con independencia de que aparezcan o no reconocidos en ese instrumento jurídico63. Así pues, están más ligados a una serie de características históricas, sociales y culturales vinculados a la idiosincrasia de una comunidad política64. En rigor, podría decirse que se trata de una noción más extensa que la defendida mayoritariamente por la doctrina o, para ser más precisos, acumulativa, debido a que suma una serie de elementos a los ya contemplados en la concepción jurídico-constitucional. Rechazando esta aproximación conceptual, Denys Simon se ha expresado en términos muy ilustrativos cuando descarta que diversas expresiones nacionales ajenas a la Constitución «como la calidad de los productos vitivinícolas, la tauromaquia, las peleas de gallos o la defensa del foie gras» puedan tener cabida en esa categoría jurídica65. En cualquier caso, esto no quiere decir que, entre otros aspectos, la defensa del patrimonio histórico o cultural de un Estado miembro sea una cuestión desatendida en el marco del Derecho de la Unión Europea. De hecho, existen referencias en el Tratado que apuntan en el sentido contrario. En este punto, sin perjuicio de otras menciones más específicas en el Derecho primario y secundario, baste señalar el artículo 167 TFUE, bajo la rúbrica «Cultura» (Título XIII), que declara el respeto a la diversidad cultural nacional y regional y, al mismo tiempo, la Unión se compromete a contribuir a su florecimiento66. Otra cosa muy distinta es el ámbito de la cláusula de la identidad nacional, el cual, a mi juicio, no se extiende para abarcar igualmente esta vertiente cultural67.
Un ejemplo paradigmático de una autoridad que se ha posicionado en favor de esta peculiar conceptualización de la identidad nacional es el Tribunal Constitucional de Hungría en el marco de una deriva autoritaria y populista impulsada desde la llegada al poder de Viktor Orbán en el año 201168. Tras una fallida reforma constitucional, conocida como la Séptima Enmienda, para incorporar la identidad nacional en el propio texto constitucional, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en el asunto AB a finales del año 201669. En este sentido, en uno de los pasajes claves de la mencionada sentencia se adujo que:
«El Tribunal Constitucional de Hungría interpreta el concepto de identidad constitucional como la identidad propia de Hungría y despliega el contenido de este concepto caso por caso, sobre la base de toda la Ley Fundamental y de determinadas disposiciones de la misma, de acuerdo con el Juramento Nacional y los logros de nuestra constitución histórica –como exige el Art. R) (3) de la Ley Fundamental–»70.
Añade, con carácter no exhaustivo, que la identidad nacional húngara está conformada por las libertades fundamentales, separación de poderes, la forma republicana, el respeto a los organismos autónomos, la libertad religiosa, el principio de legalidad, parlamentarismo, igualdad, respeto al poder judicial y protección de las minorías étnicas71. Nada que objetar respecto de principios propios de una democracia liberal compartidos con cualquier Estado miembro. Sin embargo, esta enumeración se completa con la mención al respeto de la historia, la lengua y la cultura húngara y, no menos importante, con una declaración de que la identidad nacional es un valor que no ha sido creado por la Ley Fundamental, sino únicamente reconocido en ella72.
Esta sentencia ha merecido muy duras críticas por parte de la doctrina europea dirigidas tanto a la técnica como al sentido de esta nueva doctrina judicial. En clara oposición a este pronunciamiento, se ha advertido muy acertadamente que la noción de identidad nacional presentada es «tan vaga que puede considerarse como un intento de conceder una excepción de tipo carta blanca al poder ejecutivo y legislativo frente a las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión»73. En términos semejantes, aunque podríamos apuntar que no tan extremos como el de su homólogo húngaro, se ha expresado el Tribunal Constitucional de la República Checa74. De este modo, si bien se apoya en su cláusula de intangibilidad constitucional para determinar los elementos constitutivos de su identidad nacional, pone el acento en que el origen último de los mismos se localiza en el Derecho natural75. Igualmente, ha tenido ocasión de ligar su identidad nacional con una visión apegada a los caracteres idiosincráticos de la nación76.
A nuestro modo ver, se trata de un concepto compuesto en el sentido de que el mismo se construye como resultado de la participación –o, mejor dicho, de la interacción dialéctica– entre los ordenamientos nacionales y el supranacional. Ciertamente, es una categoría jurídica que, desde el punto de vista formal, forma parte del Derecho de la Unión, como así se desprende de la incorporación de la cláusula de la identidad nacional en los propios Tratados. Sin embargo, es una figura materialmente nacional en la medida en que dicha disposición nos remite indirectamente al Derecho Constitucional nacional. Expresado en otros términos, la identidad nacional no puede concebirse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión, sino que para su conformación es necesario atender a las influencias provenientes de la esfera jurídica nacional77. Así entendida, la identidad nacional no es más que una expresión concreta de un fenómeno general de interdependencias entre ambas esferas que han sido calificadas como «metaconstitucionalidad recíproca», esto es, ambos órdenes jurídicos contienen mandatos que se proyectan recíprocamente sobre el otro generando tendencialmente estabilidad constitucional78. Este carácter bidireccional se puede apreciar, desde la perspectiva europea, en las remisiones efectuadas implícitamente en el art. 4.2 TUE a los ordenamientos nacionales y, desde el prisma nacional, en una jurisprudencia constitucional nacional muy extendida por la que se imponen límites materiales a la integración conectados explícitamente con la cláusula de identidad nacional. En otras palabras, no se puede aspirar a identificar la identidad nacional de un Estado limitando el ámbito de estudio a los principios y normas que constituyen el Derecho de la Unión Europea y con total abstracción o sin tomar debida consideración de cada uno de los ordenamientos nacionales. No parece que sea difícil convenir que preguntarnos por aquellos caracteres de un Estado íntimamente ligados a su propia naturaleza que constituyen su núcleo esencial y sin los cuales deja de ser el mismo o de existir, no puede llevarse a cabo con exclusión del sujeto protagonista. Parece cuanto menos aventurado tratar de descubrir o revelar la identidad nacional de un Estado miembro unilateralmente por parte de un actor relativamente externo a esa realidad como es la Unión Europea.
A la luz de todas estas consideraciones, es posible poner fin a este recorrido por medio de una última reflexión dirigida a formular una definición que nos permita expresar en modo riguroso y breve qué se entiende por identidad nacional. Con el propósito de determinar su significado, debe tomarse como punto de partida la propia literalidad del artículo 4.2 TUE en las que se identifican dos referencias genéricas dotadas de incuestionable valor: «las estructuras fundamentales políticas y constitucionales» y «las funciones esenciales del Estado». Así las cosas, la identidad nacional puede ser definida en una primera aproximación como aquellas estructuras jurídicas fundamentales del orden constitucional nacional. En otras palabras, está comprendida por aquellos principios y funciones que conforman los pilares constitucionales esenciales de un Estado miembro. En particular, para conocer en modo más concreto tales elementos adoptaremos una visión necesariamente dual que comportará atender a la perspectiva del Derecho positivo surpranacional y nacional. Así pues, un punto de partida imprescindible será el artículo 4.2 TUE, si bien la concreta delimitación de la identidad nacional exigirá sumar el análisis individual del correspondiente Estado miembro a la vista de su naturaleza estatal o, lo que es lo mismo, mutable de un Estado europeo a otro.