Читать книгу La identidad nacional de los Estados miembros en el Derecho de la Unión Europea - Pablo Cruz Mantilla de los Ríos - Страница 5

Introducción

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«La situación auténtica de Europa vendría, por lo tanto, a ser esta: su magnífico y largo pasado la hace llegar a un nuevo estadio de vida donde todo ha crecido; pero a la vez las estructuras supervivientes de ese pasado son enanas e impiden la actual expansión. Europa se ha hecho en forma de pequeñas naciones. En cierto modo, la idea y el sentimiento nacionales han sido su invención más característica. Y ahora se ve obligada a superarse a sí misma. Este es el esquema del drama enorme que va a representarse en los años venideros»1

José Ortega y Gasset (1930)

Uno de los principales desafíos para el constitucionalismo actual es el de tratar de dar respuesta a los problemas inherentes a la coexistencia de una realidad nacional y otra supranacional en el marco de la integración europea. Es innegable que la paulatina profundización del proyecto de construcción europea, a resultas de las sucesivas reformas de los Tratados originarios a lo largo de más de seis décadas, ha comportado una auténtica transformación constitucional, cuyo impacto se ha dejado sentir tanto en el plano estatal como supraestatal2. Asistimos a un cambio de paradigma jurídico en el que el modelo hasta ahora predominante, asentado en el binomio Estado-Constitución, está siendo desplazado ante la conformación de un espacio constitucional europeo caracterizado por una creciente complejidad e interdependencia3. En estas circunstancias, la teoría constitucional se enfrenta a una tarea inexcusable de ordenación de los contornos de la relación entre los Estados miembros y la Unión que dote de coherencia a un escenario jurídico presidido por una pluralidad de textos normativos de valor constitucional y de autoridades judiciales que se solapan parcialmente.

En este estado de cosas, la identidad nacional se presenta como una categoría jurídica que puede ser apta a los fines de articular un mejor encaje entre el Derecho Constitucional y el Derecho de la Unión. En una primera aproximación, puede ser concebida como la garantía última que asegure ciertos límites insuperables en el devenir del proyecto europeo, delimitando de esta manera lo que podríamos denominar como un «espacio de intangibilidad constitucional»4. Así pues, podría interpretarse que la identidad nacional presenta una concepción esencialmente negativa en la medida en que actuaría como una suerte de norma de resistencia. Sin embargo, es posible observarla al mismo tiempo desde una óptica complementaria y positiva en virtud de la cual puede ser un instrumento de convergencia entre ambos ordenamientos5.

La emergencia de la identidad nacional en el entonces sistema jurídico comunitario puede situarse en un momento cronológico decisivo de la historia de la integración europea con la aprobación del Tratado de Maastricht de 1992. En efecto, este instrumento jurídico constituyó un genuino punto de inflexión, debido a que con el mismo se superaban los iniciales objetivos de constitución de un mero mercado común para sentar las bases de la creación de una verdadera unión política. Este hito histórico-jurídico marca una línea divisoria temporal que nos permite disociar un primer momento marcado por una progresiva intensificación del proyecto común europeo aparentemente inexorable –y que, en términos muy descriptivos, ha sido calificado como una «fábula»6–, seguido de otro posterior que introdujo un grado de tensión sin precedentes en términos constitucionales.

Fue en estos momentos cuando se procedió a una transferencia del ejercicio de ciertas competencias estatales que revestían una especial sensibilidad por razón de su estrecha vinculación con el núcleo de la concepción secular de soberanía. A raíz de estos cambios cualitativos, que incidieron sobre la propia naturaleza de esta original organización supranacional, se suscitaron dudas sobre la legitimidad de la Unión para asumir tales competencias y sobre la existencia de garantías en la esfera supraestatal que permitieran asegurar las mínimas exigencias propias de un Estado de Derecho. Estas inquietudes se manifestaron con toda nitidez en sede judicial, y más concretamente en una serie de pronunciamientos emanados de los Tribunales Constitucionales nacionales por los que se examinaba la compatibilidad de la nueva reforma de los Tratados constitutivos con las respectivas Cartas Magnas7. En estos fallos se pusieron claramente de relieve las dificultades para acomodar la evolución del Derecho supranacional con los principios constitucionales más básicos8.

La entrada en vigor del Tratado de Lisboa (2009) ha suscitado un interés renovado hacia la cláusula de identidad nacional, que responde fundamentalmente a dos consideraciones, a saber: una formulación más elaborada de la disposición en la que se proclama actualmente (artículo 4.2 TUE9) –en claro contraste con la parquedad que caracterizaba la redacción de las versiones anteriores– y la recién adquirida justiciabilidad de la misma –aunque es una cuestión discutida entre la doctrina10–, que ha favorecido un relativo despertar de la jurisprudencia sobre este particular11. Con todo, subsisten los dos rasgos que hasta ahora la han singularizado y que justifican plenamente la necesidad de profundizar en su estudio. De un lado, se trata de un concepto enigmático sobre el que siguen existiendo considerables dudas en relación a su sentido y alcance12. De otro, y a pesar de un mayor número de decisiones judiciales dictadas por el Tribunal de Luxemburgo en fechas más recientes, contamos aún con una jurisprudencia escasa que ha presentado un uso muy concreto y limitado desde el punto de vista de su ámbito de aplicación. En todo caso, se empiezan a sumar resoluciones judiciales sobre las que es preciso ofrecer un análisis sistemático, que no es sencillo apreciar a la luz de la labor del Tribunal europeo. A todo ello debe sumarse una de las peculiaridades más notables de esta categoría jurídica, como es una aproximación dual hacia la misma por parte de la jurisdicción constitucional y de la supranacional, haciéndose referencia a continuación a aquella praxis judicial nacional en sus perfiles más básicos.

A principios de la década de los años setenta del siglo pasado, el Tribunal Constitucional italiano dio forma a la célebre doctrina de los controlimiti, que sería posteriormente emulada por otras jurisdicciones constitucionales a lo largo del continente, en virtud de la cual se trazaban los límites a la integración europea. En particular, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha ido construyendo con el paso de los años una jurisprudencia sobre tales confines que pivota sobre diferentes elementos de resistencia, que han sido configurados en etapas sucesivas. Entre tales puntos de fricción, uno de ellos y el más tardío es la identidad nacional, habiendo sido este último modelado a raíz del asunto Lisboa13 (2009)14.

No siendo este el momento adecuado para entrar en detalles, baste decir ahora que esta categoría jurídica se encuentra en el origen de controversias judiciales que revisten una relevante trascendencia interordinamental. Más concretamente, tales litigios pueden desembocar en una decisión judicial unilateral del Tribunal de Karlsruhe contraria al Derecho de la Unión y que, incluso, puede comportar una seria afectación de algunos de los principios esenciales de su ordenamiento jurídico: prima-cía y uniformidad. Estas innovaciones judiciales han tenido eco en otras jurisdicciones constitucionales, siendo presumible que en su elaboración haya jugado un papel nada despreciable la reconocida autoridad y el prestigio de que goza el Tribunal Constitucional Federal alemán en el espacio judicial europeo.

Estos debates se inscriben en un contexto más amplio concerniente a una situación de cierto contraste entre dos visiones judiciales no exactamente coincidentes y potencialmente inconciliables en relación a los fundamentos del sistema jurídico europeo. Estas dos narrativas se han ido desarrollando a lo largo de las últimas décadas por medio de la intervención sucesiva del Tribunal de Justicia y de los Tribunales Constitucionales nacionales en dos relatos paralelos15. En pocas palabras, es una pugna dialéctica que puede reconducirse sustancialmente a dar respuesta a dos incógnitas: qué norma jurídica –la Constitución nacional o los Tratados constitutivos– ostenta la condición de suprema y qué órgano jurisdiccional –los Tribunales Constitucionales o el Tribunal de Justicia– posee la «última palabra»16 en el espacio judicial europeo. En tales circunstancias, no se pueden descartar futuros conflictos judiciales que aboquen a un desencuentro constitucional irresoluble, salvo que alguna de tales autoridades jurisdiccionales se comprometa a renunciar o flexibilizar la rigidez de sus postulados para cada caso concreto. Expresado en estos términos, se presenta un escenario judicial incapaz de ofrecer un marco teórico coherente de las relaciones interordinamentales, cuyas repercusiones podrían llegar a dañar seriamente el delicado equilibrio entre ambos sistemas jurídicos. En cualquier caso, debe precisarse que la invocación de los contralímites se ha planteado siempre desde las jurisdicciones constitucionales como una hipótesis última o extrema. De este modo, las reiteradas advertencias sobre una posible y futura aplicación de los mismos han limitado sus efectos a un plano meramente teórico sin que hayan encontrado por el momento una realización práctica. En esencia, el reto consiste en conciliar la diversidad constitucional –representada por las particularidades jurídico-constitucionales propias de cada uno de los Estados miembros– con la unidad –encarnada por la propia Unión Europea en la que se integran dichos Estados–, respetando simultáneamente los principios basilares de los ordenamientos nacionales y del supranacional17. Esta es la vexata quaestio.

La presente obra aspira a ofrecer un análisis integral de la categoría jurídica de la identidad nacional en clave dialéctica, que comprende tanto la visión acuñada por el Tribunal de Justicia como la percepción que mantienen los Tribunales Constitucionales nacionales, en tanto que guardianes supremos del ordenamiento constitucional interno. Con estas palabras se quiere expresar que la misma incorpora un estudio desde una perspectiva histórica y actual, sustantiva y procesal, descriptiva y valorativa, así como una parte propositiva por medio de la cual se pretende ofrecer un modelo para la resolución de este tipo de conflictos en sede judicial. Siendo ampliamente considerada entre la doctrina como una figura jurídica sumamente controvertida por razón de las dudas que giran en torno a su sentido y alcance, existe una fundada motivación para profundizar en su conocimiento. Igualmente, deben tenerse presente las relevantes novedades derivadas la última reforma de los Tratados y los enconados litigios entre los máximos órganos judiciales europeos en fechas recientes, que ponen de relieve que se trata de una materia sobre la que existe un vivo debate a día de hoy. En virtud de todas estas consideraciones, no existen dificultades para apreciar el interés y la actualidad de la cuestión objeto de examen.

Desde el punto de vista de la metodología, debe comenzarse señalando que, siendo la identidad nacional una realidad poliédrica18, que se presta a un análisis desde muy diferentes disciplinas científicas19, este libro presenta un enfoque estrictamente jurídico. Expresada esta primera cautela, puede convenirse que se han adoptado las pautas generalmente aceptadas en el ámbito de la investigación en Derecho. Como no puede ser de otro modo, este estudio ha pretendido regirse fielmente por los postulados propios del método científico, destacando la aplicación de una lógica inductiva-deductiva y de los criterios de interpretación jurídica ampliamente reconocidos en nuestra específica rama de conocimiento.

Por razón de la singularidad de la cuestión objeto de estudio, que puede enmarcarse dentro del usualmente denominado Derecho Constitucional europeo, debe emplearse una aproximación necesariamente dual en la que confluyen tanto el prisma nacional como el supranacional. Esta es una consideración que se hace extensible tanto a la perspectiva sustantiva como adjetiva. En ambos casos se presenta una limitación analítica derivada de las considerables dificultades de ofrecer un examen riguroso que abarque cada uno de los Estados miembros y, en consecuencia, debe acotarse el número de Estados en que se va a concentrar este análisis. En este sentido, la incorporación de un estudio desde el punto de vista del Derecho comparado permitirá contrastar las diferentes respuestas articuladas en cada uno de los sistemas jurídicos analizados y, más específicamente, examinar la delimitación de esa noción y de las garantías jurisdiccionales establecidas para su defensa. En particular, se ha prestado una atención preferente a los ordenamientos jurídicos de Alemania, España, Francia e Italia por los motivos que a continuación se detallan.

En primer lugar, sus respectivos Tribunales Constitucionales pertenecen, con la salvedad del caso español, a Estados fundadores de la Unión y, por tanto, gozan de un rico y dilatado recorrido judicial de las dificultades constitucionales que trae aparejada la integración europea. En segundo lugar, son órganos jurisdiccionales que disfrutan de un prestigio y una influencia en el espacio judicial europeo que es apreciable en la actividad de las restantes Cortes Constitucionales, siendo especialmente destacado el papel de referente del Tribunal Constitucional Federal alemán. En último lugar, es posible distinguir dos tradiciones jurídicas en la Unión que, a grandes rasgos, coinciden, por un lado, con los Estados de Europa occidental y, por otro, con los Estados de Europa del este que se incorporaron al proyecto de integración con la gran adhesión del año 2004; perteneciendo todos los casos de estudio a la primera de estas corrientes. No obstante, debe advertirse que no todos los Tribunales Constitucionales estatales se han pronunciado sobre la identidad nacional. Asimismo, entre aquellas jurisdicciones constitucionales en las que sí existen menciones a esa figura jurídica, algunas de ellas apenas cuentan meras referencias u observaciones poco elaboradas que no habrían contribuido significativamente a realzar esta investigación20.

Una vez presentado el estado de la cuestión, sumado a una breve declaración sobre una serie de consideraciones metodológicas básicas, corresponde poner fin a esta parte introductoria con una exposición de la organización de esta monografía. Esta se ordena en torno a cuatro capítulos principales, que presentan una extensión similar con la deliberada intención de ofrecer un examen equilibrado de cada uno de los aspectos abordados, a través de los cuales se ha pretendido llevar a cabo un análisis completo y riguroso de la identidad nacional.

El capítulo primero inicia con una ineludible aproximación histórica de esta figura jurídica, a partir de la cual será posible comprender el contexto temporal en que se insertaba su versión primigenia en el Derecho primario, los debates que rodearon su incorporación en los Tratados, así como las sucesivas reformas que se han operado sobre la cláusula de identidad nacional con el paso de los años. Tras este recorrido cronológico, se aborda una cuestión central consistente en un estudio del concepto y de la naturaleza jurídica de la identidad nacional. En particular, esta noción es analizada desde el punto de vista del Derecho de la Unión, a través de una exégesis de la referencia normativa básica del artículo 4.2 TUE, seguido de un examen específico de esa misma figura en los ordenamientos nacionales italiano y español. Sobre este último punto, no está de más señalar la relativa poca atención que la literatura española ha prestado a esta categoría jurídica y, no menos importante, el retraso con el que se ha incorporado a su análisis con respecto al resto de doctrinas nacionales europeas21.

Los capítulos segundo y tercero abordan el objeto de investigación desde una perspectiva prevalentemente jurisprudencial. Partiendo de la premisa de una nítida dualidad de aproximaciones judiciales respecto de la identidad nacional, es imprescindible poner de relieve de manera separada la visión del Tribunal de Justicia y de los Tribunales Constitucionales nacionales. Por un lado, la actividad del Tribunal de Luxemburgo precisa de un criterio de ordenación que ofrezca una sistematización de toda su producción judicial, de la que no ha dado cuenta hasta ahora el Tribunal europeo. Por otro lado, la labor de estudio de la jurisprudencia de las Cortes Constitucionales presenta una dificultad analítica y cognoscitiva insoslayable: la imposibilidad de desplegar un análisis de cada uno de los veintisiete Estados miembros. En estas circunstancias, la selección de cuatro jurisdicciones constitucionales (Alemania, Italia, Francia y España) no es caprichosa o azarosa, sino que obedece a las motivaciones anterior-mente descritas.

El capítulo cuarto cierra la presente investigación elaborando una propuesta sobre el modo de encauzar los desafiantes conflictos sobre la identidad nacional ante las máximas autoridades judiciales europeas. Asumidos los postulados del pluralismo constitucional como la teoría más acertada para dar cuenta del complejo orden constitucional compuesto, se plantea un modelo de resolución de controversias que se apoya en el diálogo judicial y la cooperación leal entre Tribunales. En concreto, se apuntan diversos instrumentos que pueden contribuir a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria entre los diferentes actores judiciales, respetando debidamente las singularidades de cada ordenamiento jurídico. Así las cosas, el objeto de esta propuesta no es otro que ofrecer un modelo que facilite alcanzar puntos de encuentro entre el Tribunal de Justicia y los Tribunales Constitucionales nacionales, por medio de instrumentos que permitan dar respuesta a una cierta inseguridad jurídica y a los riesgos inherentes al actual marco de resolución de conflictos, cargado de una incuestionable potencialidad disruptiva.

1. ORTEGA Y GASSET, J., La rebelión de las masas, Segunda Parte, Tecnos, Madrid, 2003, pp. 302-303.

2. Es ampliamente conocido el debate sobre un doble proceso, que Burgorgue-Larsen ha calificado como paralelo e inverso, de constitucionalización de los Tratados europeos y de europeización de las Constituciones nacionales. Se trata de unas discusiones que tuvieron una especial acogida entre la doctrina con ocasión del frustrado Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, aunque tales reflexiones siguen siendo válidas a día de hoy para explicar la conformación y consolidación de un espacio constitucional europeo. Respecto de la caracterización de ese doble proceso como «paralelo e inverso», vid. BURGORGUE-LARSEN, L., «La formación de un derecho constitucional europeo a través del diálogo judicial», en UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA, J. I. y JÁUREGUI BERECIARTU, G., Derecho Constitucional Europeo: Actas del VIII Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 42. Por otra parte, en relación propiamente con tales debates, vid., entre otros, CRUZ VILLALÓN, P., La Constitución inédita: estudios ante la constitucionalización de Europa, Trotta, Madrid, 2004; DÍEZ-PICAZO, L. M., Constitucionalismo de la Unión Europea, Civitas, Madrid, 2002; ZILLER, J., L’Européanisation des droits constitutionnels à la lumière de la Constitution pour l’Europe, L’Harmattan, París, 2003.

3. Sin perjuicio de que esta investigación se centre primordialmente en el proceso de integración regional europeo, no puede ignorarse la apertura del Estado a otras formas de cooperación más allá de las fronteras estrictamente nacionales, habiendo sido profusamente estudiado aquel fenómeno conocido como «constitucionalismo global». Vid., por todos, WIENER, A., LANG, A. F., TULLY, J., POIARES MADURO, M. y KUMM, M., «Editorial. Global constitutionalism: human rights, democracy and the rule of law», Global Constitutionalism, núm. 1, vol. 1, 2012.

4. Expresión prestada de un artículo publicado por Pedro Cruz Villalón en el diario El País con motivo de la reciente y controvertida sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán en el asunto PSPP. Vid. CRUZ VILLALÓN, P., «“Exit” Karlsruhe», Diario El País, 13 de mayo de 2020.

5. Respecto de la doble concepción de la cláusula de identidad nacional como una «norma de resistencia» y una «norma de convergencia», vid. MILLET, F.-X., L’Union européene et l’identité constitutionnelle des États membres, LGDP, París, 2013. En términos semejantes se expresa Burgorgue-Larsen, asignando una doble operatividad a la misma bajo las denominaciones de «función de cierre» (fonction de fermeture) y «función de apertura» (fonction d’ouverture). BURGORGUE-LARSEN, L., «L’identité constitutionnelle en question(s)», en BURGORGUE-LARSEN, L. (dir.), L’identité constitutionnelle saisie par les juges en Europe, Pedone, París, 2011, pp. 162-168.

6. «“El mundo real se había convertido en una fábula”: así es como nos sentíamos entonces. Creímos que el Derecho de la integración era real y que era una parte esencial de una comunidad política supranacional más civilizada creada en los años cincuenta del siglo XX. Ahora parece que estábamos confundidos, que el Derecho comunitario que conocíamos estaba en peligro, que se había convertido en parte en una fábula, y que quizás lo había sido siempre, y nunca un mundo de verdad. Estábamos desconcertados». BAQUERO CRUZ, J., «The Legacy of the Maastricht-Urteil and the Pluralist Movement», European Law Journal, núm. 14, vol. 4, 2008, p. 391. Traducción propia.

7. Estos desencuentros se expresaron de manera clarividente en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Federal alemán en el asunto Maastricht (1993). En estas mismas fechas, se aprobaron las respectivas decisiones del Conseil Constitutionnel francés y del Tribunal Constitucional español sobre la adecuación del mencionado Tratado de Maastricht con las correspondientes Constituciones nacionales. Vid. STCFA de 12 de octubre de 1993, Maastricht (también conocida como sentencia Brunner), 2 BvR 2134/92 y 2 BvR 2159/92; SCC de 9 de abril de 1992, núm. 92-308 DC; DTC de 1 de julio de 1992, 1/1992.

8. A modo de precisión terminológica, debe matizarse que no todos los Estados miembros de la Unión cuentan con un Tribunal Constitucional. En ocasiones, las funciones propias del mismo –y, muy significativamente, el control de constitucionalidad de la ley– se encuentran atribuidas al correspondiente Tribunal Supremo (o a una sala especial de este órgano jurisdiccional) y, en otros casos, sencillamente no existe siquiera una institución parangonable como consecuencia de la configuración en tales Estados de un modelo desconcentrado de constitucionalidad. De todos modos, la difusión de la institución del Tribunal Constitucional es extraordinaria, siendo buena prueba de ello que, de un total de veintisiete Estados miembros, diecinueve hayan optado por incorporar esta figura a su sistema de justicia constitucional. A los efectos del presente texto y por motivos de simplificación, se ha optado por utilizar la denominación de Tribunal Constitucional en un sentido amplio para referirnos a todos los casos existentes. FERRERES COMELLA, V., Constitutional Courts and Democratic Values: A European Perspective, Yale University Press, New Haven, 2009, pp. 3-5.

9. Artículo 4.2 TUE: «La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro».

10. Aun siendo mayoritaria la tesis sobre la justiciabilidad de la cláusula de identidad nacional a partir de la última reforma de los Tratados, existe una parte de la doctrina que sostiene que el Tribunal de Justicia gozaba de jurisdicción sobre dicha materia con anterioridad, vid. CLOOTS, E., National Identity in EU Law, Oxford University Press, Oxford, 2015, pp. 5-6.

11. El Tratado de Lisboa abre un nuevo panorama en el sistema de protección judicial de la Unión Europea con la eliminación del tradicional sistema de pilares. A partir de entonces, la jurisdicción del Tribunal de Justicia se va a extender, con carácter general, a todo el ámbito de aplicación de los Tratados. Vid. BARENTS, RENÉ, «The Court of Justice after the Treaty of Lisbon», Common Market Law Review, núm. 47, vol. 3, 2010, pp. 716-719.

12. Calificando la identidad nacional como un concepto «enigmático», VIALA, A., «Le concept d’identité constitutionnelle: approche théorique», en BURGORGUE- LARSEN, L. (dir.), L’identité constitutionnelle saisie par les juges en Europe, Pedone, París, 2011, p. 7.

13. STCFA de 30 de junio de 2009, Lisboa, 2 BvE 2/08.

14. Ciertamente, tanto la Corte costituzionale italiana –a través de una doctrina judicial de largo recorrido iniciada con el asunto Frontini– como el Tribunal Constitucional español –singularmente en la DTC 1/2004– se habían pronunciado con anterioridad sobre los respectivos límites nacionales a la integración. No obstante, la sentencia Lisboa emitida por su homólogo alemán se diferencia de estas decisiones dictadas previamente en la medida en que diseña un control judicial más preciso y específicamente dirigido a salvaguardar la identidad nacional.

15. Vid. CRUZ VILLALÓN, P., «La identidad constitucional de los Estados miembros: dos relatos europeos», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 17, 2013.

16. Este el conocido debate en torno a quién es la autoridad última que decide con carácter definitivo y sin posibilidad de recurso ante otra instancia judicial que pueda declarar ineficaz sus resoluciones. Vid. DÍEZ-HOCHLEITNER, J., «El derecho a la última palabra: ¿Tribunales constitucionales o Tribunal de Justicia de la Unión?», Working Papers Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional, núm. 17, 2013; LÜBBE- WOLFF, G., «Who has the last word? National and transnational courts - Conflict and Cooperation», Yearbook of European Law, núm. 30, vol. 1, 2011. En el concreto ámbito de los derechos fundamentales en Europa, vid. LAFFRANQUE, J., «Who Has the Last Word on the Protection of Human Rights in Europe?», Juridica International Law Review, núm. 19, 2012.

17. Existe una doctrina incipiente que defiende que existe un límite absoluto frente a la posible aplicación de la identidad nacional. Esa frontera estaría constituida por una suerte de identidad europea, que, aunque vagamente delimitada, coincidiría sustancialmente con los valores de la Unión (artículo 2 TUE). Vid., por todos, ROSSI, L. S., «2, 4, 6 (TUE)... l’interpretazione del “Identity Clause” alla luce dei valori fondamentali dell’UE», en ADAM, R., CANNIZZARO, V. y C., MASSIMO (eds.), Liber Amicorum in Onore di Antonio Tizzano: De la Cour CECA à la Cour de l’Union: le Long Parcours de la Justice Européenne, Giapichelli, Turín, 2018, pp. 869-870.

18. Por su parte, Toniatti ha preferido calificar a la identidad nacional, quizás de manera más precisa y menos figurativa, como un concepto «polisémico», TONIATTI, R., «Soveregnty Lost, Constitutional Identity Regained», en SAIZ ARNAIZ, A. y ALCOBERRO LLIVINA, C. (eds.), National Constitutional Identity and European Integration, Intersentia, Cambridge, 2013, p. 62.

19. Coincidiendo en la consideración de la identidad nacional como un concepto que ha sido estudiado por muy diversas ramas científicas, y señalando igualmente la tardanza del Derecho en sumarse a su examen, vid., BON, P., «La identidad nacional o constitucional, una nueva noción jurídica», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 100, 2014, pp. 167-168; FARAGUNA, P., «On the Identity Clause and Its Abuses: “Back to the Treaty”», European Public Law, núm. 27, vol. 3, 2021, p. 427; TONIATTI, R., «Soveregnty Lost, Constitutional Identity Regained», op. cit., p. 62.

20. Entre otros, puede citarse el caso del Tribunal Constitucional portugués que se ha referido a dicha categoría jurídica. No obstante, no ha precisado el contenido de la identidad nacional portuguesa en el marco de la integración europea, ni ha configurado un control jurisdiccional para su defensa en caso de una hipotética transgresión. Vid. STC de Portugal de 15 de agosto de 2014, 575/2014, apartado 25. Vid. PEREIRA COUTINHO, F. y PIÇARRA, N., «Portugal: The Impact of European Integration and the Economic Crisis on the Identity of the Constitution», en ALBI, A. y BARDUTZKY, S., National Constitutions in European and Global Governance: Democracy, Rights and Rule of Law, Springer, Berlín, 2019.

21. Poniendo de manifiesto esta singularidad de la doctrina española, vid. MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J., «Constitutional Identity in Spain. Commitment to European Integration without Giving Up the Essence of the Constitution», en CALLIES, C. y VAN DER SCHYFF, G. (eds.), Constitutional Identity in a Europe of Multilevel Constitutionalism, Cambridge University Press, Cambridge, 2019, p. 269. Particularmente incisivo sobre este punto es Pierre Bon que, en un artículo publicado en el año 2014 sobre la identidad nacional en una de las revistas españolas más prestigiosas en esta disciplina, señaló que no había ni un solo artículo que abordara específicamente esta cuestión por parte de un autor español en ninguno de los cien números precedentes. BON, P., «La identidad nacional o constitucional, una nueva noción jurídica», op. cit., p. 169.

La identidad nacional de los Estados miembros en el Derecho de la Unión Europea

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