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3. IDENTIDAD NACIONAL DESDE UNA PERSPECTIVA SUSTANTIVA SUPRANACIONAL: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.2 TUE 3.1. INTRODUCCIÓN

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Con carácter preliminar, es preciso aclarar que no abordaremos ahora el examen de la norma en su totalidad, sino únicamente la parte correspondiente a su presupuesto de hecho. Efectivamente, el artículo 4.2 TUE presenta la estructura típica de toda norma jurídica, siendo susceptible de ser dividida en presupuesto de hecho y consecuencia jurídica92. Por un lado, el presupuesto de hecho abarca la práctica totalidad del precepto en el que es posible identificar toda una serie de elementos que fueron recogidos a raíz de la aprobación de la última versión de los Tratados. Por otro, la consecuencia jurídica –o, lo que es lo mismo, el resultado derivado de la constatación de la concurrencia del presupuesto de hecho por parte del operador jurídico– está expresado de manera lacónica y se restringe a un mero «respetará». Esta enunciación críptica justifica que merezca examinarse cuál puede ser el efecto de un posible incumplimiento, que no es, en absoluto, revelado de manera clara por la propia norma. Ahora bien, juzgamos que, por motivos de claridad y en atención a la diferente naturaleza de los problemas que plantea, es preciso abordarlo separadamente con motivo del estudio de la jurisprudencia en la que se examinará el uso de que de la misma han hecho los Tribunales.

El presupuesto de hecho nos permite identificar en su composición tres grandes ideas, que serán objeto de una atención individualizada: «identidad nacional de los Estados miembros», «inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales» y «funciones esenciales del Estado». Elegir implica necesariamente seleccionar una parte del todo y al señalar los elementos que analizaremos estamos descartando otros que forman parte de la norma, pero no de la cláusula de identidad nacional en un sentido estricto. Como fácilmente se puede apreciar, hemos excluido una parte del enunciado correspondiente al presupuesto de hecho consistente en el principio de igualdad de los Estados miembros. Esta exclusión se debe a dos órdenes de razones; por un lado, porque excede nuestro propósito de estudio que se concentra en la cláusula de identidad nacional en los términos que acabamos de delimitar, y no en toda la norma; por otro, porque el principio de igualdad de los Estados miembros no es más que una concreción del conocido y profusamente estudiado principio de igualdad soberana de los Estados como principio general del Derecho Internacional Público (artículo 2.1 Carta de las Naciones Unidas) trasladado al ámbito del Derecho de la Unión93. A partir de este momento, abordaremos un estudio separado de cada uno de los elementos principales de la cláusula de la identidad nacional apenas enumerados.

La identidad nacional de los Estados miembros en el Derecho de la Unión Europea

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