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4.3.3. Segundo caso de estudio: identidad nacional española

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Para empezar, resulta imprescindible una breve referencia al marco jurídico-constitucional a los efectos de poder determinar este concepto en el ámbito nacional español. Siguiendo las pautas comunes esbozadas previamente para la búsqueda de la identidad nacional, corresponde detenerse antes de nada en el Preámbulo y en los procedimientos de reforma.

El Preámbulo de la Carta Magna española es una referencia normativa que debe ser tomada en consideración en esta tarea de esclarecimiento de esa noción, aunque tiene ciertamente un peso menor en comparación con el que debe concedérsele a las normas relativas a la reforma constitucional. Se contienen en esa parte introductoria de la Constitución española algunos principios fundamentales del ordenamiento nacional, tales como la soberanía, el Estado de Derecho, los derechos humanos, la democracia o la cooperación internacional. Curiosamente, no son pocos los principios enumerados que serán objeto de una especial protección por la vía de la reforma constitucional, de manera que resultan en cierta medida redundantes por lo que se refiere a la delimitación la identidad nacional española. En estas circunstancias, pueden, si acaso, contribuir a confirmar su condición de principios básicos del Derecho doméstico, aunque, a diferencia de otros ordenamientos europeos, el texto constitucional español no emplea términos particularmente enfáticos para referirse a ellos, lo que hubiera facilitado su reconocimiento como principios esenciales.

Entre los diferentes sistemas de reforma constitucional en la Unión Europea, la Constitución española de 1978 encaja en el denominado modelo procedimental, es decir, carece de una cláusula de intangibilidad y, al mismo tiempo, dispone de dos posibles cauces para un cambio en el texto constitucional. En particular, se ocupa de la reforma constitucional en su Título X en el que se contemplan dos posibles vías: la reforma ordinaria (artículo 167 CE) y la reforma agravada (artículo 168 CE). Esta segunda modalidad se impone para los casos de una revisión total o parcial que afecte al Título Preliminar, a la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero o al Título II. El Título Preliminar contiene los grandes principios del sistema constitucional español (Estado social y democrático de derecho, soberanía popular, unidad nacional, autonomía regional y valores superiores del ordenamiento jurídicos, entre otros), la Sección Primera del Capítulo II del Título I reconoce los derechos fundamentales y libertades públicas y, por último, el Título II regula la Corona. Para que prospere una modificación de cualquiera de estos contenidos constitucionales, se debe proceder fundamentalmente en cuatro pasos: aprobación del principio de reforma por una mayoría de dos tercios de ambas Cámaras, disolución de las Cortes, ratificación de las nuevas Cortes con la misma mayoría de dos tercios y, finalmente, aprobación en referéndum.

En consideración a los requisitos exigidos y a las elevadas mayorías prescritas, puede fácilmente colegirse la dificultad para que fructifique una reforma agravada de la Constitución española. Precisamente, por razón de las estrictas condiciones impuestas, es posible interpretar una voluntad implícita del constituyente de entroncar esos elementos especialmente protegidos con la identidad nacional de este Estado miembro. En la práctica, la reforma constitucional ha sido un instituto jurídico tradicionalmente soslayado del que se ha hecho uso únicamente en dos ocasiones y en ambos casos ha venido impuesta por las exigencias del proceso de integración europea210.

Una de las críticas más comunes por parte de la doctrina nacional respecto del sistema constitucional de reforma es la cuestionable elección de las materias que imponen la activación de la vía agravada. Así pues, si bien se trasluce claramente el carácter sensible de determinadas materias incluidas en la enumeración del artículo 168 CE (como pueda ser el caso del Estado social y democrático de Derecho, la soberanía popular o el catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas), suscita mayores dudas que merezcan la misma protección otras cuestiones que aparecen especialmente tuteladas en los Títulos o Secciones antes enunciados.

Las normas constitucionales sobre el procedimiento de reforma –en especial, el artículo 168 CE– son, sin duda, una fuente normativa imprescindible a la hora de identificar la identidad nacional española, aunque debe añadirse que la mera remisión a esos preceptos no es insuficiente para esclarecer completamente su alcance. A mi entender, el procedimiento de reforma es muy inclusivo porque la enumeración de las materias que gozan de una protección reforzada es muy amplia, tanto desde una perspectiva cuantitativa como cualitativa. En términos cuantitativos, su carácter extensivo puede apreciarse sin dificultades si se considera que el procedimiento de reforma agravada es obligatorio para más de un veinte por ciento de las disposiciones de la norma fundamental. Y lo es también cualitativamente porque, a mi parecer, no subyace a todas las materias que se incluyen en esa relación la necesidad de proteger un núcleo esencial cuya modificación supondría no propiamente una reforma constitucional, sino una revolución o, sencillamente, una nueva Constitución211.

El debate relativo a la identidad nacional en el marco de la integración europea nace en España con motivo de un Dictamen del Consejo de Estado de 1991212. En particular, se pronunció sobre las cuestiones constitucionales que suscitaría un eventual reconocimiento del Tratado de Maastricht, que en ese momento se encontraba aún en fase de negociación213. Este órgano consultivo del Gobierno de España (107 CE), en interpretación de la conocida como cláusula de integración (artículo 93 CE), dispuso que:

«Se rompe así la rigidez propia de los mecanismos de revisión constitucional, pues basta una ley orgánica para celebrar un tratado que ha de afectar a competencias que derivan de la Constitución.

Ahora bien, esa posibilidad de eludir la rigidez constitucional no es ilimitada. En efecto, una ley orgánica de las previstas en el artículo 93, aprobada por unas Cortes ordinarias, puede autorizar un tratado que atribuya a una organización internacional competencias derivadas de la Constitución siempre que dicha atribución no afecte a materias constitucionales cuya reforma solo puede efectuarse mediante el poder de revisión del artículo 168 de la Constitución, que está excluido de la competencia de unas Cortes ordinarias»214.

En términos más concretos, declaró que:

«por la vía del artículo 93 no pueden alterarse los valores superiores del ordenamiento, ni la forma y la estructura del Estado, ni sus bases institucionales, ni los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo, Sección primera del Título I de la Constitución»215.

Apenas unos meses más tarde, el Consejo de Estado volvió a insistir sobre esta misma cuestión en un nuevo documento que, a diferencia del anterior, se refería de manera expresa a la identidad nacional (Dictamen 421/1992). Así, tras remitirse al anterior Dictamen 850/1991 para recordar las materias identificadas con el núcleo duro de la Constitución, hizo coincidir los contenidos constitucionales inatacables previstos en el artículo 168 CE con la identidad nacional216:

«el propio Tratado de la Unión Europea se inspira en el principio de que hay determinados reductos constitucionales de los Estados miembros en los que el Derecho comunitario no debe entrar. Este es precisamente el sentido que cabe otorgar al artículo F del Tratado cuando declara en su apartado 1 que “la Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros...”»217.

Con posterioridad, el Tribunal Constitucional recogió el testigo de estas primeras tomas de posición del órgano consultivo del Gobierno en materia europea por medio de la DTC 1/1992 –por la que se examinaba la compatibilidad de la Constitución española con el Tratado de la Unión Europea de 1992–, reconociendo sin ambigüedades la conocida como garantía de estatalidad. Defendió firmemente la Constitución nacional como una manifestación formal de la integridad estatal frente a la Unión Europea y, más precisamente, declaró que el poder de reforma la Constitución es inalienable y no puede ser transferido a instancias supranacionales218:

«En virtud del art. 93 las Cortes Generales pueden, en suma, ceder o atribuir el ejercicio de “competencias derivadas de la Constitución, no disponer de la Constitución misma”, contrariando o permitiendo contrariar, sus determinaciones, pues, ni el poder de revisión constitucional es una “competencia” cuyo ejercicio fuera susceptible de cesión, ni la propia Constitución admite ser reformada por otro cauce que no sea el de su título X, esto es, a través de los procedimientos y con las garantías establecidas mediante la modificación expresa de su propio texto»219.

En términos semejantes se expresó el Consejo de Estado en el Dictamen elaborado sobre la ratificación del Tratado Constitucional en el año 2004 al declarar la vinculación entre la garantía de la existencia del Estado y la identidad nacional:

«no cabe una atribución en bloque o global de la totalidad de las competencias que supusiera un vaciamiento de las estatales o la quiebra de la pervivencia de la organización política del Estado o, incluso, una atribución indeterminada de competencias. Lo primero parece excluirse por el propio Tratado en el apartado 1 de su artículo I-5 al declarar el respeto por la Unión de la “identidad nacional” de los Estados miembros, “inherente” a sus “estructuras fundamentales políticas y constitucionales” (también “en lo referente a la autonomía local y regional”) y el respeto de “las funciones esenciales del Estado” con formulación en su apartado 2 del principio de cooperación leal»220.

En todo caso, no fue hasta la trascendental DTC 1/2004 cuando se fijaron nítidamente los límites materiales a la integración supranacional mediante una breve fórmula. A este respecto, es imprescindible reproducir textualmente las palabras del Tribunal Constitucional:

«Esos límites materiales, no recogidos expresamente en el precepto constitucional, pero que implícitamente se derivan de la Constitución y del sentido esencial del propio precepto, se traducen en el respeto de la soberanía del Estado, de nuestras estructuras constitucionales básicas y del sistema valores y principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, en el que los derechos fundamentales adquieren sustantividad propia (art. 10.1 CE)»221.

El Tribunal español consideró que el Tratado Constitucional ofrecía suficientes garantías a los efectos de asegurar la pervivencia de los Estados y el respeto a los límites materiales señalados. Para alcanzar esta conclusión, se apoya en tres preceptos fundamentales de dicho Tratado: art. I-5.1 (cláusula de identidad nacional), I-2 (valores de la Unión Europea) y II-113 (cláusula de non-regression, actual artículo 53 CDFUE). A pesar de todo, la Corte se reservó el derecho a controlar los posibles «excesos» que la integración europea pudiera comportar en un futuro mediante el recurso a una garantía judicial y una garantía política222. En cuanto a la primera de tales salvaguardas, advirtió que en el caso de un hipotético conflicto que no fuera posible reconducir con recurso a las disposiciones antes mencionadas –lo cual es considerado por el Tribunal Constitucional como un escenario «difícilmente concebible»–, este órgano judicial se arrogó la facultad de abordar esa incompatibilidad «a través de los procedimientos constitucionales pertinentes», que, en ningún caso, identifica ni siquiera mínimamente. Respecto de la segunda, recordó el derecho de los Estados miembros de abandonar la Unión como una alternativa última en defensa de la soberanía nacional.

Una de las grandes innovaciones que comportó la DTC 1/2004 se cifra en una reinterpretación del artículo 93 CE por la que junto a la dimensión orgánico-procedimental –reconocida previamente a dicha Declaración por una reiterada jurisprudencia constitucional223– añade ahora una dimensión material. De este modo, enuncia una serie de límites materiales a la integración supranacional con total ausencia de referencia explícita al texto de la Constitución española. En este sentido, el propio Tribunal Constitucional reconoce que los mismos se derivan implícitamente de la Constitución y del sentido esencial del art. 93 CE. Este «giro jurisprudencial»224 ha sido duramente criticado por la doctrina que ha llegado incluso a afirmar que el Tribunal español «ha querido ver en el artículo 93 de la CE, como si de una bola de cristal se tratara, todo un sistema que (...) el común de los mortales no acertamos a ver»225. No es casual que con posterioridad a la DTC 1/2004 se hayan sucedido diversas propuestas provenientes del Consejo de Estado226 y de la doctrina227 que coinciden en el hecho de incorporar explícitamente tales límites a la redacción del precepto constitucional a fin de superar un ejercicio de interpretación judicial que supera la dicción literal de la norma.

Otra novedad de enorme importancia es la de los concretos términos con los que el Tribunal Constitucional ha decidido marcar los límites a la construcción europea. Parece intuirse que el elenco de esferas enumeradas presenta un importante grado de correspondencia con las materias enunciadas en la cláusula de identidad nacional y con aquellas que son objeto de una protección reforzada por medio del procedimiento de reforma agravada de la Constitución española228. Se pone así claramente de manifiesto, como se avanzó previamente, la caracterización de la identidad nacional con una noción compleja que se inserta en un marco de «metaconstitucionalidad recíproca» entre ambos órdenes en base a referencias cruzadas sustancialmente similares que vienen a delimitar la misma. En cualquier modo, se trata de una lista formulada en términos muy abstractos y, por tanto, considerablemente indeterminados. En consecuencia, se otorga, en principio, al Tribunal Constitucional una amplia discrecionalidad para advertir posibles transgresiones por parte del Derecho de la Unión Europea, de ahí que sea exigible al mismo un comportamiento responsable y leal frente al proyecto común. Dada la abstracción e indeterminación de los límites fijados en la jurisprudencia, los mismos difícilmente van a poder ser precisados anticipadamente y corresponderá a los Tribunales ir concretando este concepto por medio de su actividad jurisdiccional. Para terminar, cabe reiterar que se han publicado diversas propuestas de reforma constitucional en España que apuntan la conveniencia de enunciar tales límites materiales a la integración de manera expresa en el artículo 93 CE que, como es bien sabido, no han fructificado por el momento.

1. SAIZ ARNAIZ, A., «Identité nationale et Droit de l’Union Européene dans la jusris-prudence constitutionnelle espagnole», en BURGORGUE-LARSEN, L. (dir.), L’identité constitutionnelle saisie par les juges en Europe, Pedone, París, 2011, p. 101.

2. MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A. J., «Una concepción alternativa de la identidad constitucional en el Derecho comunitario: de las excepciones idiosincráticas a la resistencia constitucional colectiva», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 17, 2013, pp. 567-568.

3. Conclusiones de 16 de diciembre de 2008 del AG M. Poiares Maduro, Michaniki, C-213/07, apartado 31.

4. CLAES, M., «Negotiating Constitutional Identity or Whose Identity is it Anyway», en CLAES, M., POPELIER, P. y VAN DE HEYNING, C. (eds.), Constitutional Conversations in Europe: Actors, topics and procedure, Intersentia, Cambridge, 2012, p. 205.

5. PECH, L., The European Union and its Constitution. From Rome to Lisbon, Claurus Press, Dublín, 2008, p. 12.

6. PÉREZ TREMPS, P., «La jurisdicción constitucional y la integración europea», Revista española de Derecho Europeo, núm. 29, 2009, p. 35.

7. VON BOGDANDY, A., «The European Union as a Situation, Executive and Promoter of the International Law of Cultural Diversity – Elements of Beautiful Friendship», European Journal of International Law, núm. 19, vol. 2, 2008, p. 242.

8. Declaración núm. 52 aneja al Acta Final del Tratado de Lisboa: «Bélgica, Bulgaria, Alemania, Grecia, España, Italia, Chipre, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia declaran que la bandera que representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul, el himno tomado del “Himno a la Alegría” de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven, la divisa “Unidad en la diversidad”, el euro en tanto que moneda de la Unión Europea y el Día de Europa el 9 de mayo seguirán siendo, para ellos, los símbolos de la pertenencia común de los ciudadanos a la Unión Europea y de su relación con esta». La cursiva es del autor.

9. CLAES, M., «Negotiating Constitutional Identity or Whose Identity is it Anyway», op. cit., pp. 205-206.

10. STJCE de 15 de julio de 1964, Costa c. ENEL, 6/64. La cursiva es del autor.

11. STJCE de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, apartado 3. La cursiva es del autor.

12. Ibid., apartado 4: «La observancia de los derechos fundamentales es parte integrante de los principios generales del Derecho, cuyo respeto garantiza este Tribunal de Justicia; que la salvaguardia de dichos derechos, aunque se inspire en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, debe ser garantizada en el marco de la estructura y de los objetivos de la Comunidad»; STJCE de 14 de mayo de 1974, Nold, 4/73, apartado 13: «El Tribunal de Justicia tiene que inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y no puede, por consiguiente, admitir medidas incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos y garantizados por las Constituciones de dichos Estados».

13. Vid. CASSESE, S., «The “Constitutional Traditions Common to the Member States” of the European Union», Rivista trimestrale di diritto pubblico, núm. 4, 2017.

14. Respecto de la relación entre tradiciones constitucionales comunes e identidad nacional, vid. FISCHERA, M. y POLLICINO, O., «The Dialectics Between Constitutional Identity and Common Constitutional Traditions: Which Language for Cooperative Constitutionalism in Europe?», German Law Journal, núm. 20, vol. 8, 2019.

15. STJCE de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, apartado 14: «Establecer criterios particulares de apreciación a partir de la legislación del ordenamiento constitucional de un determinado Estado miembro, iría en contra de la unidad material y la eficacia del Derecho comunitario y rompería ineluctablemente la unidad del mercado común poniendo en riesgo la cohesión de la Comunidad».

16. En rigor, no se puede hablar aún del alumbramiento de una verdadera unión política con la llegada del Tratado de Maastricht. Baste pensar en la creación de una estructura en tres pilares según la cual los dos primeros de ellos se basaban en una lógica de cooperación intergubernamental, mientras que tan solo el tercero de ellos se regía por el método de la integración. En consecuencia, no es de extrañar que hiciera fortuna la expresión de una «Europa a pedazos» (Europe of bits and pieces) para describir la nueva realidad resultante de la aprobación de dicha reforma. Con todo, existe una percepción generalizada de que a partir de este momento se colocan unos sólidos cimientos para una futura y exitosa unión política. Vid. CURTIN, D., «The Constitutional Structure of the Union: A Europe of Bits and Pieces», Common Market Law Review, núm. 30, vol. 1, 1993.

17. GILBERT, M., European Integration. A Concise History, Rowman & Littlefield, Lanham, 2011, pp. 149-155.

18. PONTHOREAU, M. C., «Identité constitutionnelle et clause européenne d’identité constitutionnelle. L’Europe à l’èpreuve des identités constitutionnelles nationales», Diritto Pubblico Ed Comparato, 2007, citado por MOUTON, J.-D., «Vers la reconnaissance d’un droit à l’identité nationale pour les États membres de l’Union?», en AA.VV., La France, l’Europe et le monde, Mélanges en l’honneur de J. Charpentier, Pedone, París, 2008, p. 409.

19. Ha sido objeto de comentarios el hecho de que el término identidad fuera referido en más de una ocasión en el Tratado de Maastricht y que, con la salvedad del artículo F.1, en las dos restantes menciones (Preámbulo y artículo B) dicha identidad no estuviera asociada a los Estados miembros, sino a la Unión Europea. Esto podría dar alas a la idea de que existió una voluntad de introducir en la agenda legislativa europea la creación de un sentimiento de pertenencia hacia la propia Unión. En cambio, hay quienes ha interpretado que tales disposiciones se refieren más bien a la idea de «la Unión actuando en la escena internacional como un actor colectivo». En cualquier caso, no deja de suscitar interés que la primera vez que el término «identidad» tiene entrada en el léxico del Derecho supranacional sea objeto de imputación tanto a los Estados miembros como a la embrionaria Unión Europea. Vid. CLAES, M., «Negotiating Constitutional Identity or Whose Identity is it Anyway», op. cit., pp. 215-216.

20. En la versión vigente de los Tratados constitutivos, ese mecanismo de sanción sigue reconociéndose en el mismo precepto sin que le haya afectado ninguna reenumeración.

21. Sobre los orígenes históricos del artículo 7 TUE y, más concretamente, en relación a la motivación de su incorporación en los Tratados para dar respuesta a los temores que suscitaba futura adhesión de Estados de Europa oriental que apenas habían abrazado los ideales del constitucionalismo liberal, vid. KOCHENOV, D., «Busting the myths nuclear: A commentary on Article 7 TEU», EUI Working Paper, LAW 2017/10, 2017.

22. «La indicación según la cual “La Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros” tiene una significación evidentemente más política que jurídica. Su inserción en las “disposiciones comunes” se vincula a un contexto de miedos irracionales y de angustias obsidionales que han marcado el desarrollo de las negociaciones y los procesos de ratificación del Tratado de Maastricht. Sin embargo, si no tiene por sí misma ningún valor jurídico, esta disposición expresa una visión de conjunto de la Unión que se encuadra en otras disposiciones que sí tienen una significación jurídica por sí mismas». SIMON, D., «Article F. Commentaire», en CONSTANTINESCO, V., KOVAR, R. y SIMON, D. (eds.), Traité sur l’Union Européenne (signé à Maastricht le 7 février 1992). Commentaire article par article, Economica, París, 1995, pp. 88-89.

23. Vid. Anteproyecto del Tratado Constitucional, CONV 369/02, 28 de octubre 2002, p. 8.

24. BESSELINK, L., «National and Constitutional Identity Before and After Lisbon», Utrecht Law Review, núm. 6, vol. 3, 2010, p. 44; VON BOGDANDY, A. y SCHILL, S., «Overcoming Absolute Primacy: Respect for National Identity Under the Lisbon Treaty», Common Market Law Review, núm. 48, vol. 5, 2011, p. 1419.

25. MARTINICO, G., «What lies behind Article 4(2) TUE», en SAIZ ARNAIZ, A. y ALCOBERRO LLIVINA, C. (eds.), National Constitutional Identity and European Integration, Intersentia, Cambridge, 2013, pp. 94-96; VON BOGDANDY, A. y SCHILL, S., «Overcoming Absolute Primacy: Respect for National Identity under the Lisbon Treaty», op. cit., p. 1419.

26. FEDERICO, G. di, «Il ruolo dell’art. 4, par. 2, TUE nella soluzione dei conflitti inter-ordinamentali», Quaderni costituzionali, vol. 2, 2019, pp. 338-339.

27. CLAES, M., «Negotiating Constitutional Identity or Whose Identity is it Anyway», op. cit., p. 207; CODINANZI, M., «I controlimiti come sintesi ideale tra primato da affermare e identità nazionale da rispettare», en NASCIMBENE, B. (dir.), Costa/Enel: Corte costituzionale e Corte di giustizia a confronto, cinquant’anni dopo, Giuffrè, Milán, 2015, p. 119.

28. Final Report on Working Group V, CONV 375/1/02 REV 1, 4 de noviembre de 2002, p. 11.

29. Para un estudio en detalle sobre los trabajos preparatorios del Tratado Constitucional centrados en la cláusula Christophersen, vid. GUASTAFERRO, B., «Beyond the Exceptionalism of Constitutional Conflicts: The Ordinary Functions of the Identity Clause», Yearbook of European Law, núm. 31, vol. 1, 2012, pp. 263-318.

30. El Grupo de Trabajo V fue encargado de contribuir a una clara delimitación competencial y, en particular, su objeto de trabajo fueron las competencias complementarias. A estos efectos, le correspondía ofrecer respuestas a diversos interrogantes, entre otros, la definición de las competencias complementarias, los ámbitos de actuación de las mismas y, todo ello, en conexión con el debate general sobre las competencias de la Unión. Vid. Nota de Mr. Henning Christophersen a la Convención, Mandate on the Working Group on Complementary Competences, CONV 75/02, 31 de mayo de 2002.

31. Working Group V, Working Document 20, «The division of competences between the Union and the Member States», Bruselas a 4 de septiembre de 2002, p. 20. La cursiva es del autor. Traducción propia.

32. Vid., entre otros, Working Document 9, Working Group V, 15 de julio de 2002, pp. 4-5; Final Report on Working Group V, CONV 375/1/02 REV 1, 4 de noviembre de 2002, p. 10: «El propósito [del Grupo de trabajo V] sería el de ofrecer una mayor transparencia sobre cuáles son los elementos esenciales de la identidad nacional que la Unión debe respetar en el ejercicio de sus competencias». La cursiva es del autor.

33. Working Group V, Working Document 5, Highlighting the limits of EU competence, 11 de julio de 2002, p. 2.

34. GUASTAFERRO, B., «Beyond the Exceptionalism of Constitutional Conflicts: The Ordinary Functions of the Identity Clause», op. cit., p. 272.

35. Working Group V, Working Document 5, Highlighting the limits of EU competence, p. 2, 11 de julio de 2002.

36. Ibid.

37. Cada uno de los modelos a los que haremos referencia –Community Model, Constitutional Model, Political Model y Union Model– son esbozados y desarrollados en el Working Group V, Working Document 5, 11 de julio de 2002, Highlighting the limits of EU competence, pp. 2-3. Por motivos didácticos, hemos preferido alterar el orden en el que aparecen citados en el documento original.

38. Terminológicamente, se suele diferenciar en el léxico sobre competencias en el Derecho de la Unión Europea entre competencias funcionales, que son aquellas que se basan en objetivos, y competencias sectoriales, que son las que se basan en concretas áreas competenciales.

39. Working Group V, Working Document V, Highlighting the limits of EU competences, 11 de julio de 2002, p. 3.

40. Working Group V, Working Document 30, REV 1, Revised Draft Report, 25 de octubre de 2002, p. 11.

41. Únicamente hubo dos materias propuestas por el Grupo de trabajo V dentro del grupo de «estructuras fundamentales y funciones esenciales del Estado» que fueron eliminadas de la versión final: el estatuto jurídico de las Iglesias y las sociedades religiosas y las lenguas. Las primeras fueron reguladas separadamente en el art. I-52 del Tratado Constitucional bajo el Título VI «De la vida democrática de la Unión» y las segundas carecen de un tratamiento sistemático en el mismo, sin perjuicio de que sean tomadas en consideración en diferentes partes del Tratado (entre otros, no discriminación, derechos de los ciudadanos o lenguas oficiales).

42. GUASTAFERRO, B., «Beyond the Exceptionalism of Constitutional Conflicts: The Ordinary Functions of the Identity Clause», op. cit., p. 286.

43. A estos efectos, nos remitimos al artículo I-3.3, Preámbulo de la Carta, artículo II-82 y al artículo II-113.

44. En relación al contenido de las negociaciones entabladas durante los trabajos preparatorios que condujeron a repetir o, si se prefiere, enfatizar que la seguridad nacional constituye una responsabilidad exclusiva de los Estados, vid. PRIOLLAUD, F.-X. y SIRITZKY, D., Le Traité de Lisbonne. Texte et commentaire article par article des noveaux traités européens (TUE-TFUE), La Documentation Française, París, 2008, p. 39.

45. Vid. Mandato para la CIG 2007, Anexo, apartado 3, Consejo Europeo, 11177/1/07 REV 1, 21-22 de junio de 2007, p. 16: «El TUE y el Tratado de Funcionamiento de la Unión no tendrán carácter constitucional. La terminología utilizada a lo largo de los Tratados reflejará este cambio: el término “Constitución” no se utilizará».

46. Igualmente, la Declaración núm. 18, anexa al Acta Final del Tratado de Lisboa, relativa a la delimitación de las competencias, en su párrafo primero, prevé de nuevo que «las competencias que los Tratados no hayan atribuido a la Unión serán de los Estados miembros».

47. En relación a la trascendencia jurídica de esa confusa reubicación de la cláusula de primacía, vid. CRAIG, P. y DE BÚRCA, G., EU Law: Text, Cases and Materials, 7.ª edición, Oxford University Press, Oxford, 2020, pp. 325-327.

48. Dictamen del Servicio Jurídico del Consejo de 22 de junio de 2007: «Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la primacía del Derecho comunitario es un principio fundamental del Derecho comunitario. Según el Tribunal de Justicia, este principio es inherente a la naturaleza específica de la Comunidad Europea. En el momento de la primera sentencia de esta jurisprudencia constante (Costa/ENEL, 15 de julio de 1964, asunto 6/64, el Tratado no contenía mención alguna a la primacía, y todavía hoy sigue sin contenerla. El hecho de que el principio de primacía no esté incluido en el futuro Tratado no cambiará en modo alguno la existencia de este principio ni la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia».

49. Sobre el debate en torno al valor interpretativo de las Explicaciones de la Carta, ya sea como una interpretación auténtica de la misma, ya sea simplemente como unos meros trabajos preparatorios, vid. CRUZ MANTILLA DE LOS RÍOS, P., «Análisis de la configuración jurídica de las Explicaciones de la Carta y de su eficacia interpretativa de los derechos», en CARMONA CONTRERAS, A. (dir.), Las cláusulas horizontales de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: manual de uso, Thomson Reuters-Aranzadi, 2020; JACQUÉ, J. P., «The Explanations Relating to the Charter of Fundamental Rights of the European Union», en PEERS, S., HERVEY, T., KENNER, J. y WARD, A. (eds.), The EU Charter of Fundamental Rights: A commentary, Hart, Oxford, 2014; ZILLER, J., «Le fabuleux destin des Explications relatives à la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne», en AA.VV., Chemins d’Europe: Mélanges en l’honneur de Jean-Paul Jacqué, Dalloz, París, 2010.

50. SOBRINO HEREDIA, J. M., «Preámbulo», en MANGAS MARTÍN, A. (dir.), Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Comentario artículo por artículo, Fundación BBVA, Bilbao, 2008, p. 92.

51. Ibid. p. 93.

52. STJCE de 27 de junio de 2006, Parlamento c. Consejo, C-540/03, apartado 38: «El objetivo principal de la Carta, como se desprende de su preámbulo, es reafirmar “los derechos que emanan en particular de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del [CEDH], de las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”».

53. LEVADE, A., «Préambule», en BURGORGUE-LARSEN, L., LEVADE, A. y PICOD, F. (dirs.), Traité Établissant une Constitution pour l’Europe. Partie II. La Charte des droits fondamentaux de l’Union Européene. Comentaire article par article. Tome 2, Bruylant, París, 2005, p. 13.

54. CARRILLO, M., «Los derechos fundamentales en la Constitución europea», en VIDAL-BENEYTO, J. (coord.), El reto constitucional de Europa, Dykinson, Madrid, 2005, p. 202.

55. Ibid. p. 203.

56. LEVADE, A., «Préambule», op. cit., p. 3.

57. BRAIBANT, G., La Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, Seuil, París, 2001, p. 83.

58. ROSENFELD, M., «Constitutional Identity», en ROSENFELD, M. y SAJÓ, A. (eds.), The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law, Oxford University Press, Oxford, 2012, p. 756.

59. Es un lugar común entra la doctrina la caracterización de la identidad nacional como una noción vaga y ambigua. Vid., entre otros, CLOOTS, E., National Identity in EU Law, op. cit., p. 137; DOBBS, M., «Sovereignty, Article 4(2) TEU, and the Respect of National Identities: Swinging the Balance of Power in Favour of the Member States?», Yearbook of European Law, núm. 33, vol. 1, 2014, p. 316; GREWE, C. y RIDEAU, J., «L’identité constitutionnelle des États membres de l’Union européenne: flash back sur le “coming-out” d’un concept ambigu», en COHEN-JONATHAN, G., CONSTANTINESCO, V. y MICHEL, V. (dirs.), Chemis d’Europe: mélange en l’honneur de Jean-Paul Jacqué, Dalloz, París, 2010; VIALA, A., «Le concept d’identité constitutionnelle: Approche théorique», op. cit., p. 8.

60. Una división semejante entre dos grandes líneas doctrinales y jurisprudenciales respecto del concepto de identidad nacional ha sido propuesta por Spieker. SPIEKER, L. D., «Framing and Managing Constitutional Identity Conflicts: How to Stabilize the Modus Vivendi Between the Court of Justice and National Constitutional Courts», Common Market Law Review, núm. 57, vol. 2, 2020, pp. 368-369.

61. Entre otros, vid. VAN DER SCHYFF, G., «The Constitutional Relationship between the European Union and its Member States: The Role of National Identity in Article 4 (2) TEU», European Law Review, núm. 37, 2012, pp. 567-568; VON BOGDANDY, A. y SCHILL, S., «Overcoming Absolute Primacy: Respect for National Identity under the Lisbon Treaty», op. cit., p. 1427.

62. SPIEKER, L. D., «Framing and Managing Constitutional Identity Conflicts: How to Stabilize the Modus Vivendi Between the Court of Justice and National Constitutional Courts», op. cit., p. 368.

63. En defensa de una noción amplia que abarque igualmente el componente social y cultural, vid. BESSELINK, L. F. M., «National and Constitucional Identity Before and After Lisbon», op. cit., pp. 42-44; SZABADOS, T., «Constitutional Identity and Judicial Cooperation in Civil Matters in the European Union – an Ace up the Sleeve?», Common Market Law Review, núm. 58, vol. 1, 2020, pp. 75-76; Conclusiones de la AG J. Kokott de 4 de septiembre de 2008, UTECA, C-222/07, apartado 93: «El respeto y el fomento de la diversidad de sus culturas constituye una tarea transversal del conjunto de su actividad (artículo 151 CE, apartado 4), es decir, también en relación con la legislación sobre los servicios audiovisuales, y, por último, constituye una expresión del respeto que muestra la Unión Europea por la identidad nacional de sus Estados miembros (artículo 6 UE, apartado 3)».

64. BESSELINK, L. F. M., «National and Constitucional Identity Before and After Lisbon», op. cit., pp. 42-44.

65. SIMON, D., «L’identité constitutionnelle dans la jurisprudence de l’Union Européenne», en BURGORGUE-LARSEN, L. (dir.), L’identité constitutionnelle saisie par les juges en Europe, Pedone, Paris, 2011, p. 43.

66. Se pueden identificar otras referencias en el propio texto de los Tratados y, a este respecto, conviene añadir que el respeto, conservación y desarrollo del patrimonio cultural europeo constituye uno de sus objetivos (artículo 3.3 TUE) y es igualmente mencionada en el artículo 6 TFUE en el elenco de materias respecto de las cuales la Unión tan solo ostenta una competencia de apoyo, coordinación y complemento.

67. En términos semejantes, defendiendo que el respeto a la diversidad cultural excede del ámbito de aplicación del artículo 4.2 TUE, sin perjuicio de su previsión normativa en otras disposiciones de los Tratados, vid. VON BOGDANDY, A. y SCHILL, S., «Overcoming Absolute Primacy: Respect for National Identity under the Lisbon Treaty», op. cit., pp. 1427 (nota al pie núm. 46 in fine) y 1430.

68. Adoptando una posición crítica respecto a esta doctrina judicial, vid. KOVÁCS, K., «The Rise of an Ethnocultural Constitutional Identity in the Jurisprudence of the East Central European Courts», German Law Journal, núm. 18, vol. 7, 2017; KÖRTVÉLYESI, Z. y MAJTÉNYI, B., «Game of Values: The Threat of Exclusive Constitutional Identity, the EU and Hungary», German Law Journal, núm. 18, vol. 7, 2017.

69. Para un análisis general de esta sentencia desde el punto de vista de su incidencia en la creación de una doctrina judicial sobre la identidad, vid. BAKÓ, B., «The Zauberlehrling Unchained? The Recycling of the German Federal Constitutional Court’s Case Law on Identity, –Ultra Vires– and Fundamental Rights Review in Hungary», Zeitschrift für ausländisches öfentliches Recht und Völkerrecht, núm. 78, vol. 4, 2018; HALMAI, G., «Abuse of constitutional identity: the Hungarian constitutional court on interpretation of article E) (2) of the fundamental law», Review of Central and East European Law, núm. 43, vol. 1, 2018.

70. STC de Hungría de 30 de noviembre de 2016, AB, 22/2016, apartado 64. Traducción propia.

71. Ibid., apartado 65.

72. Ibid., apartados 66-67.

73. KOCHENOV, D. y BÁRD, P., «Rule of Law Crisis in the New Member States of the EU. The Pitfalls of Overemphasising Enforcement», Reconnect, Working Paper núm. 1, 2018, p. 12.

74. Otra jurisdicción constitucional en la que se puede apreciar esta misma línea de opinión es el Tribunal Constitucional de Polonia. Sentencia del Tribunal Constitucional de Polonia de 24 de noviembre de 2010, Lisboa, K 32/09, apartado 2.2. Vid. SHAELOU, S. L., «“Nous les peuples”. L’identité constitutionnelle dans les jurisprudences constitutionnelles tcheque, lettone et polonaise», en BURGORGUE-LARSEN, L. (dir.), L’identité constitutionnelle saisie par les juges en Europe, Pedone, París, 2011, p. 146.

75. STC de la República Checa de 26 de noviembre de 2008, Lisboa I, Pl. ÚS 19/08, apartado 93: «Estos principios no pueden ser reformados ni siquiera por una reforma de la Constitución aprobada formalmente en armonía con el Derecho porque mucho de ellos pertenecen obviamente al Derecho natural y, por tanto, el Estado no los otorga, sino que puede y debe –como un Estado constitucional– únicamente garantizarlos y protegerlos». Traducción propia.

76. STC de la República Checa de 31 de enero de 2012, Landtová, Pl ÚS 5/12: «La identidad constitucional de la República Checa, que [el Tribunal Constitucional] deriva de las tradiciones constitucionales comunes con la República eslovaca, de más de setenta años como Estado común y de su pacífica disolución, esto es, de una situación completamente idiosincrática e histórica que no tiene parangón en Europa». Traducción propia.

77. Rechazando que la identidad nacional sea un concepto autónomo del Derecho de la Unión, CRUZ VILLALÓN, P., «Rule of (German) Law?: On Legal Hegemony in EU Law», Verfassungsblog, https://verfassungsblog.de/rule-of-german-law/, 2020.

78. Respecto de la formulación y desarrollo de la idea de metaconstitucionalidad recíproca, vid. CRUZ VILLALÓN, P., La Constitución inédita. Estudios ante la constitucionalización de Europa, op. cit., pp. 73-74. Asumiendo la caracterización de la cláusula de identidad nacional, de manera más o menos expresa, como una manifestación de aquel fenómeno, vid. ALONSO GARCÍA, R., «Constitución española y Constitución europea: guión para una colisión virtual y otros matices sobre el principio de primacía», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 73, 2005, p. 357; GÓMEZ FERNÁNDEZ, I., «La Constitución española frente al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa: entre la necesidad y la conveniencia de una reforma constitucional», Revista Española de Derecho Europeo, núm. 14, 2005, p. 309; SAIZ ARNAIZ, A., «Identité nationale et droit de l’Union Européenne dans la jurisprudence constitutionnelle espagnole», op. cit., p. 118.

79. Sobre la configuración jurídica del respeto a la identidad nacional como una obligación a cargo de la Unión, vid. CLOOTS, E., National Identity in EU Law, op. cit., pp. 35-36; Conclusiones de 16 de diciembre de 2018 del AG M. Poiares Maduro, Michaniki, C-213/07, apartado 31: «Es cierto que el respeto de la identidad constitucional de los Estados miembros constituye un deber para la Unión Europea. Este deber le fue impuesto desde su origen (...). Así lo demuestra el hecho de que se consagrara por primera vez de modo expreso con ocasión de una revisión de los Tratados que preveía avances en la vía de la integración para los que se hacía necesaria, a los ojos de los constituyentes, la plasmación de este deber».

80. En cuanto a la caracterización de la identidad nacional como un derecho en favor de los Estados miembros, Marc Carrillo afirma que: «Parece como si al referirse a los pueblos de Europa, la Carta asumiera que los viejos Estados nacionales europeos integran en su territorio o fuera del mismo realidades nacionales diversas que no coinciden con el Estadonación institucionalizado en las Constituciones estatales en el que se encuentran enclavados y que, por tanto, estas realidades requieren de protección en lo que concierne a su cultura y tradiciones. Ahora bien, siendo ello factible, y por tanto asumible la realidad plurinacional en algunos Estados de la UE, el Preámbulo se cuida de precisar que lo es sin perjuicio del respeto a “la identidad nacional de los Estados miembros, con lo cual la Carta se aleja de cualquier planteamiento que pueda cuestionar el binomio Estadonación institucionalizado en los Tratados fundacionales de la UE”». Vid. CARRILLO, M., «Los derechos fundamentales en la Constitución europea», op. cit., p. 203.

81. Asumiendo esa misma caracterización del respeto de la identidad nacional como un principio general de la Unión, vid. MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A. J., «Una concepción alternativa de la identidad constitucional en el Derecho comunitario: de las excepciones idiosincráticas a la resistencia constitucional colectiva», op. cit., pp. 571-572; MOUTON, J.-D., «Vers la reconnaissance d’un droit au respect de l’identité nationale pour les États Membres de l’Union», op. cit., pp. 405, 409 y 411; RUBIO LLORENTE, F., «Derechos fundamentales, principios estructurales y respeto por la identidad nacional de los Estados miembros de la Unión Europea», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 17, 2013, p. 522; SARMIENTO, D., El Derecho de la Unión Europea, 3.ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2020, pp. 236-237.

82. Vid. GROUSSOT, X., General Principles of Community Law, Europa Law Publishing, Groningen, 2006; SCHÜTZE, R. y TRIDIMAS, T. (eds.), Oxford Principles of European Union Law, Oxford University Press, 2018; TRIDIMAS, T., The General Principles of EU Law, 2.ª edición, Oxford University Press, Oxford, 2007; VOGUENAUER, S. y WEATHERILL, S. (eds.), General Principles of Law. European and Comparative Perspectives, Hart, Oxford, 2017.

83. TRIDIMAS, T., The General Principles of EU Law, op. cit., p. 1.

84. Ibid., pp. 1-2.

85. Esta es la conocida y tantas veces aludida fórmula contenida en el Preámbulo del Tratado de la Unión Europea (en su actual párrafo núm. 13) que recoge la voluntad de progresar hacia un proyecto supranacional de integración cada vez intenso.

86. Declaración núm. 52 aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007: «Bélgica, Bulgaria, Alemania, Grecia, España, Italia, Chipre, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia declaran que la bandera que representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul, el himno tomado del “Himno a la Alegría” de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven, la divisa “Unida en la diversidad”, el euro en tanto que moneda de la Unión Europea y el Día de Europa el 9 de mayo seguirán siendo, para ellos, los símbolos de la pertenencia común de los ciudadanos a la Unión Europea y de su relación con esta». La cursiva es del autor. Vid. TOGGENBURG, G. N., «“Unity in Diversity”: Searching for the Regional Dimension in the Context of a Someway Foggy Constitutional Credo», op. cit., pp. 27-56.

87. Arts. 3, 4.2 y 17 TUE.

88. Arts. 151, 152, 165, 167.1, 167.4, 191, 207, 244 TFUE.

89. Declaración núm. 6, Declaración núm. 9, Declaración núm. 16 y Declaración núm. 52.

90. Preámbulo y art. 22 de la Carta.

91. TRIDIMAS, T., The General Principles of EU Law, op. cit., p. 11.

92. Respecto de la estructura normativa de este precepto y la identificación de cada uno de sus elementos, vid. CLOOTS, E., National Identity in EU Law, op. cit., p. 135.

93. El principio de igualdad soberana de los Estados es considerado por Cassese como un «concepto paraguas» que da cobijo a dos nociones diferenciadas: el principio de soberanía y el principio de igualdad. El artículo 4.2 TUE únicamente parece reflejar la segunda de las anteriormente citadas y esto se explica particularmente por los recelos que suscita el uso del término soberanía en el Derecho de la Unión, siendo una buena muestra al respecto que no exista una sola referencia al mismo en todo el Derecho primario. Vid. CASSESE, A., International Law, Oxford University Press, Oxford, 2001, pp. 88-91; KOKOTT, J., «States, Sovereign Equality», Max Planck Encyclopedia of Public International Law, Oxford University Press, Oxford, 2010; ROSSI, L. S., «The Principle of Equality Among Member States of the European Union», en ROSSI, L. S. y CASOLARI, F. (eds.), The Principle of Equality in EU Law, Springer, Berlín, 2017.

94. En defensa de esta extensión limitada de la cláusula de identidad nacional en detrimento de las entidades subestatales, vid. CARRILLO, M., «Los derechos fundamentales en la Constitución europea», op. cit., pp. 228-229; CLOOTS, Elke, National Identity in EU law, op. cit., pp. 152-153; RUBIO LLORENTE, F., «Derechos fundamentales, principios estructurales y respeto por la identidad nacional de los Estados miembros de la Unión Europea», op. cit., p. 523; TOGGENBURG, G. N., «“Unity in Diversity”: Searching for the Regional Dimension in the Context of a Somewhat Foggy Constitutional Credo», en TONIATTI, R., PALERMO, F. y DANI, M. (eds.), An Ever More Complex Union – the regional variable as missing link in the European Constitution, Nomos, Michigan, 2004, pp. 32-40.

95. Con carácter general, sobre la integración de las entidades subestatales, sean o no naciones, en el marco legal e institucional de la Unión Europea, vid., TONIATTI, R., PALERMO, F. y DANI, M. (eds.), An Ever More Complex Union – the regional variable as missing link in the European Constitution, Nomos, Michigan, 2004; MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J., «Comunidades Autónomas y Unión Europea tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Sobre los riesgos de una reforma del Estado auto-nómico sin reforma de la Constitución», Revista española de Derecho Europeo, núm. 33, 2010; GONZÁLEZ PASCUAL, M., «La coexistencia del proceso autonómico y la integración europea. Perspectivas de las Comunidades Autónomas en la Unión Europea», en TUDELA ARANDA, J. y GARRIDO LÓPEZ, C., La organización territorial del Estado, hoy, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 200-227.

96. TOGGENBURG, G. N., «“Unity in Diversity”: Searching for the Regional Dimension in the Context of a Somewhat Foggy Constitutional Credo», op. cit., p. 35 (nota al pie núm. 39).

97. DÍEZ-PICAZO, L. M., «Observaciones sobre la cláusula de identidad nacional», en CARTABIA, M., WITTE, B. de y PÉREZ TREMPS, P. (dirs.), Constitución europea y constituciones nacionales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 438.

98. En efecto, cuando los Tratados hablan de «ciudadanía nacional» en el artículo 9 TUE hacen acompañar el surgimiento de la ciudadanía de la Unión de la condición de ser ciudadano de un Estado miembro, y, de nuevo, no de una nación. Del mismo modo, cuando en el artículo 48 TUE alude a los Parlamentos nacionales en el marco del procedimiento de reforma de los Tratados se refiere a los Parlamentos de los Estados miembros, y no a cada una de las asambleas legislativas que pueden existir en cada una de las entidades subestatales que se han beneficiado en el marco de un proceso de descentralización política. En ambos casos es posible criticar una imprecisión técnica, que viene a oscurecer y dificultar aún más la distinción entre Estado y nación en la medida en que parece que son términos perfectamente intercambiables. A modo de precisión final, únicamente añadir que los casos referidos son meramente ejemplificativos y, en ningún caso, se pueden considerar como un análisis exhaustivo de todos los usos impropios de ese término en los Tratados.

99. Existen estimaciones que calculan que, para los menos de 200 Estados independientes en el mundo reconocidos por la ONU, los mismos contienen una variedad de más de 600 grupos de lenguas vivas y más de 5.000 grupos étnicos, lo que pone de manifiesto que son escasos los Estados que comparten una misma lengua y un mismo grupo étnico. Esta circunstancia da pie a que, sin poder determinar el número de naciones, si podemos al menos afirmar que la regla general es la de Estados heterogéneos y, en atención a la presencia de esos elementos que hemos llamado objetivos de la nación, se puede hipotetizar que muchos de ellos sean plurinacionales. KYMLICKA, W., Ciudadanía multicultural: una teoría liberal de los derechos de las minorías, Paidós, Barcelona, 1996, p. 13.

100. Debido a innegables limitaciones cognoscitivas por parte del autor, no se ha procedido a un examen de cada una de las veinticuatro lenguas oficiales de la Unión. En todo caso, se trata de una muestra lo suficientemente relevante para dar una idea de la divergencia entre la versión inglesa –formulada en plural– en contraposición a las restantes versiones citadas –redactadas en singular–.

101. Artículo 55.1 TUE: «El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios». La cursiva es del autor.

102. Vid. BESSELINK, L. F. M., «National and Constitucional Identity Before and After Lisbon», op. cit., pp. 42-44.

103. En este punto, es imprescindible la referencia al artículo 167.1 TFUE, que dispone: «La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común». No obstante, como se puede apreciar, no se trata de una cláusula general en favor de una pretendida identidad regional –inexistente en los Tratados–, sino que se inserta en el Título XIII dedicado a la cultura y, por tanto, presenta necesariamente un alcance más limitado. Vid. TOGGENBURG, G. N., «“Unity in Diversity”: Searching for the Regional Dimension in the Context of a Somewhat Foggy Constitutional Credo», op. cit., pp. 33-40.

104. Ibid., p. 35.

105. Para un estudio en mayor profundidad sobre esta cuestión, vid. CARRERAS SERRA, F. de, «Unión Europea y secesión de Estados miembros. ¿Deben intervenir las instituciones europeas?», Teoría y Realidad Constitucional, núm. 33, 2014; MANGAS MARTÍN, A., «La secesión de territorios en un Estado miembro: efectos en el Derecho de la Unión Europea», Revista de Derecho de la Unión Europea, núm. 25, 2013. Defendiendo una postura alternativa, vid., BOSSACOMA BUSQUETS, P., Secesión e integración en la Unión Europea: Cataluña ¿un nuevo Estado de la Union?. Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2017.

106. PÉREZ TREMPS, P. y VIOLINI, L., «La Constitución europea y la organización territorial de los Estados miembros», en CARTABIA, M., WITTE, B. de y PÉREZ TREMPS, P. (dirs.), Constitución europea y Constituciones nacionales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp. 528-529.

107. En contra de la concepción de la identidad nacional como una reserva absoluta a la libre disposición de los Estados miembros, vid. Conclusiones de 8 de octubre de 2008, asunto Michaniki, C-213/07, apartado 33: «No obstante, ha de precisarse que esa obligación de respetar la identidad constitucional de los Estados miembros no puede entenderse como una deferencia absoluta respecto a todas las normas constitucionales nacionales. Si así fuera, los Estados miembros podrían escudarse en las constituciones nacionales para eludir el Derecho comunitario en ámbitos determinados. Más aún, podrían surgir discriminaciones entre Estados miembros en función del contenido que cada uno de ellos diera a su Constitución. Al igual que el Derecho comunitario tiene en cuenta la identidad constitucional de los Estados miembros, el Derecho constitucional nacional debe adaptarse a las exigencias del ordenamiento jurídico comunitario; Conclusiones de 14 de enero de 2015 del AG Pedro Cruz Villalón, Gauweiler, C-62/14, apartado 59».

108. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L. M., «Observaciones sobre la cláusula de identidad nacional», op. cit., pp. 339-340.

109. STJCE de 28 de noviembre de 1989, Groener, 379/87, apartado 19; STJUE de 12 de mayo de 2011, Runevic˘-Vardyn, C-391/09, apartado 86; STJUE de 16 de abril de 2013, Las, C-202/11, apartado 26.

110. STJUE de 12 de septiembre de 2006, España c. Reino Unido, C-145/04, apartados 63 y 79.

111. STJUE de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C-208/09, apartado 92.

112. STJUE de 12 de junio de 2014, Digibet y Albers, C-156/13, apartado 34; STJUE de 21 de diciembre de 2016, Remondis, C-51/15, apartado 40.

113. Sobre el debate acerca de las diferencias entre identidad nacional e identidad constitucional, vid. ALBANESI, Enrico, «National identity (under Art. 4(2) TEU) and constitutional identity (as counter-limits) are not the same», en BELOV, MARTIN. (ed.), Peace, Discontent and Constitutional Law: Challenges to Constitutional Order and Democracy, Routledge, Nueva York, 2021; BON, P., «La identidad nacional o constitucional, una nueva noción jurídica», op. cit.; MARTIN, S., «L’identité de l’État dans l’Union Européene: Entre “identité nationale” et “identité constitutionnelle”», Revue française de droit constitutionnel, núm. 91, 2012.

114. Uno de los propósitos de los protocolos de los Tratados es precisamente el de contener disposiciones que prevean una vigencia espacial limitada respecto del articulado. Bástenos un ejemplo para ilustrar que, cuando el Reino Unido y Polonia quisieron imponer trabas a la aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, alcanzaron esa aspiración mediante la incorporación del Protocolo núm. 30 a los Tratados.

115. El uso del circunloquio con una voluntad inclusiva parece reforzado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En este sentido, la sentencia España c. Reino Unido opta reiteradamente por el término «tradición constitucional» para presumiblemente referirse a la identidad nacional del Reino Unido ante la imprecisión de hablar de identidad constitucional británica. Vid. STJUE de 12 de septiembre de 2006, España c. Reino Unido, C-145/04, apartados 46, 53, 55, 58, 63 y 79.

116. CRUZ VILLALÓN, P., «La identidad constitucional de los Estados miembros: dos relatos europeos», op. cit., pp. 504-505.

117. TUSHNET, M., Weak Courts, Strong Rights, Princeton University Press, Princeton, 2007, p. 14.

118. Conclusiones de 10 de abril de 2014 del AG. N. Wahl, Torresi, asuntos acumulados C-58/13 y C-58/14, apartado 100: «En ese sentido, es cierto que en circunstancias específicas el Tribunal de Justicia ha admitido la posibilidad de que un Estado miembro se separe de las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión, como el respeto de las libertades fundamentales, por motivos de protección de su identidad nacional. Sin embargo, ello no significa que cualquier regla incluida en la Constitución nacional pueda limitar la aplicación uniforme de las disposiciones del Derecho de la Unión, y aún menos que constituya un parámetro de legalidad de sus disposiciones».

119. Vid. MARTÍ, J. L., «Two Different Ideas of Constitutional Identity: Identity of the Constitution v. Identity of the People», en SAIZ ARNAIZ, A. y ALCOBERRO LLIVINA, C. (eds.), National Constitutional Identity and European Integration, Intersentia, Cambridge, 2013.

120. ROSENFELD, M., «Constitutional Identity», op. cit., p. 758.

121. ATCFA de 14 de enero de 2014, BvR 2728/13, apartado 29.

122. STCFA de 30 de junio de 2009, Lisboa, 2 BvE 2/08, apartado 240: «En este sentido, la garantía de la identidad constitucional nacional en el Derecho constitucional y en el Derecho de la Unión van de la mano en el espacio jurídico europeo. El control del respeto de la identidad constitucional permite verificar si se están violando los principios del art. 1 y del art. 20 LF declarados como intangibles por el art. 79.3 LF a consecuencia de la actuación de los órganos europeos. Con ello se garantiza que la primacía del Derecho de la Unión solo rige en virtud y dentro del marco de la habilitación constitucional vigente». La cursiva es del autor.

123. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L. M., «Observaciones sobre la cláusula de identidad nacional», op. cit., p. 446.

124. Se ha tomado prestada la expresión de Moreiro González que se refiere exclusivamente como reserva de soberanía a la seguridad nacional, pero que hemos preferido hacer extensiva a todas las funciones esenciales del Estado de la que la seguridad nacional no es más que un caso concreto. MOREIRO GONZÁLEZ, C. J., «La reorientación estatal de la Unión Europea», en FERNÁNDEZ LIESA, C. R. y DÍAZ BARRADO, C. M. (dirs.), El Tratado de Lisboa: análisis y perspectivas, Dykinson, Madrid, 2008, p. 70; Vid. MOREIRO GONZÁLEZ, C. J., Las cláusulas de seguridad nacional, Iustel, Madrid, 2007.

125. Sobre la consideración de las funciones esenciales del Estado como una materia «ampliamente inexplorada», VAN DER SCHYFF, G., «The Constitutional Relationship between the European Union and its Member States: The Role of National Identity in Article 4 (2) TEU», op. cit., p. 570.

126. VON BOGDANDY, A. y SCHILL, S., «Overcoming Absolute Primacy: Respect for National Identity Under the Lisbon Treaty», op. cit., p. 1425.

127. VAN DER SCHYFF, G., «The Constitutional Relationship between the European Union and its Member States: The Role of National Identity in Article 4(2) TEU», op. cit., pp. 570-571.

128. MORGADES GIL, S., «El principio del respeto de la identidad nacional y de las funciones esenciales de los Estados miembros de la Unión Europea», en OLESTI RAYO, A. (coord.), La administración autonómica y el Tratado de Lisboa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 79.

129. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L. M., «Observaciones sobre la cláusula de identidad nacional», op. cit., p. 442.

130. El principio de atribución en tanto que rector de la delimitación de competencias entre los Estados miembros y la Unión se regula, aparte de los preceptos citados, en la Declaración núm. 18 relativa a la delimitación de competencias y en la Declaración núm. 24 relativa a la personalidad jurídica de la Unión.

131. MORGADES GIL, S., «El principio del respeto de la identidad nacional y de las funciones esenciales de los Estados miembros de la Unión Europea», op. cit., p. 87.

132. FERNÁNDEZ-MAUBLANC, L.-V., «L’évolution constrastée des competences rétenues par les États membres», en AA.VV., Les dynamiques du droit européen en début de siècle. Études en l´honneur de Jean-Claude Gautron, Pedone, París, 2004, p. 326.

133. MORGADES GIL, S., «El principio del respeto de la identidad nacional y de las funciones esenciales de los Estados miembros de la Unión Europea», op. cit., pp. 87-88.

134. FERNÁNDEZ-MAUBLANC, L.-V., «L’évolution constrastée des competences rétenues par les États membres», op. cit., pp. 331-332.

135. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L. M., «Observaciones sobre la cláusula de identidad nacional», op. cit., p. 443.

136. MORGADES GIL, S., «El principio del respeto de la identidad nacional y de las funciones esenciales de los Estados miembros de la Unión Europea», op. cit., p. 85.

137. Respecto del mecanismo de la cooperación reforzada, vid., URREA CORRES, M., «Mecanismo de integración y (des)integración diferenciada en la Unión Europea a la luz del Tratado de Lisboa», Cuadernos europeos de Deusto, núm. 39, 2008.

138. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L. M., «Observaciones sobre la cláusula de identidad nacional», op. cit., p. 445.

139. Idem.

140. Idem.

141. Sobre el estudio del Derecho Penal como una función esencial del Estado, vid. GON ZÁLEZ PASCUAL, M., «Criminal Law as an Essential Function of the State: Last Line of Resistance?», en SAIZ ARNAIZ, A. y ALCOBERRO LLIVINA, C. (eds.), National Constitutional Identity and European Integration, Intersentia, Cambridge, 2013.

142. STCFA de 30 de junio de 2009, Lisboa, 2 BVerfG 2/08, apartado 249.

143. Ibid., apartado 351.

144. Ibid., apartado 249.

145. Ibid., apartado 251.

146. Ibid., apartado 252.

147. Ibid., apartados 253 a 260.

148. Ibid., apartado 351.

149. «Editorial», Common Market Law Review, núm. 46, vol. 4, 2009, p. 1032.

150. GRIMM, D., «Defending Sovereignty Statehood against Transforming the European Union into a State», European Constitutional Law Review, núm. 5, vol. 3, 2009, p. 368.

151. THYM, D., «In the Name of Sovereign Statehood: A Critical Introduction to the Lisbon Judgment of the German Constitutional Court», Common Market Law Review, núm. 46, vol. 6, 2009, p. 1801. Véase también la nota al pie núm. 32 contenida en esa misma página.

152. GARBEN, S., «Collective Identity as a Legal Limit to European Integration in Areas of Core State Powers», Journal of Common Market Studies, núm. 58, vol. 1, 2020, p. 47.

153. STCFA de 30 de junio de 2009, Lisboa, 2 BVerfG 2/08, apartado 252. Véase la versión original en alemán, puesto que en la redacción en español ha sido traducida por «tradicionalmente».

154. HALBERSTRAM, D. y MÖLLERS, C., «The German Constitutional Court says “Ja zu Deutschland!”», German Law Journal, núm. 10, vol. 8, 2009, pp. 1249-1250.

155. ÁLVAREZ ÁLVAREZ, L., «Soberanía y Democracia en el Discurso Europeo del Tribunal Constitucional Alemán. ¿Una Nueva Defensa Ad Extra de la Democracia?», Teoría y Realidad Constitucional, núm. 32, 2013.

156. STCFA de 30 de junio de 2009, asunto Lisboa, 2 BVerfG 2/08, apartado 320.

157. Ibid., apartado 319.

158. HALBERSTRAM, D. y MÖLLERS, C., «The German Constitutional Court says “Ja zu Deutschland!”», op. cit., pp. 1248-1249.

159. Ibid., p. 1250.

160. LENAERTS, K., «Constitutionalism and the Many Faces of Federalism», American Journal of Comparative Law, núm. 38, vol. 2, 1990, p. 220.

161. STJUE de 4 de junio de 2013, ZZ, C-300/11, apartado 38.

162. GARBEN, S., «Collective Identity as a Legal Limit to European Integration in Areas of Core State Powers», op. cit., p. 43.

163. Ibid. p. 44.

164. En referencia a las dos posibles sentidos del término identidad, ya sea para reconocer una serie de elementos en común como para subrayar la especificidad, vid. VIALA, A., «Le concept d’identité constitutionnelle: Approche théorique», op. cit., p. 8.

165. TUSHNET, M., «The Possibilities of Comparative Constitutional Law», The Yale Law Journal, núm. 108, 1995, pp. 1269-1270.

166. CLOOTS, E., National Identity in EU Law, op. cit., p. 162.

167. VON BOGDANDY, A., «Identidad constitucional. Exploración de un fenómeno ambiguo con ocasión de la política de identidad europea de lege lata y lege ferenda», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 75, 2005, pp. 18-19.

168. MARTÍ, J. L., «Two Different Ideas of Constitutional Identity: Identity of the Constitution v. Identity of the People», en SAIZ ARNAIZ, A. y ALCOBERRO LLIVINA, C. (eds.), National Constitutional Identity and European Integration, Intersentia, Cambridge, 2013, p. 23.

169. GREWE, C., «Methods of Identification of National Constitutional Identity», en SAIZ ARNAIZ, A. y ALCOBERRO LLIVINA, C. (eds.), National Constitutional Identity and European Integration, Intersentia, Cambridge, 2013, pp. 38-39; MARTÍ, J. L., «Two Different Ideas of Constitutional Identity: Identity of the Constitution v. Identity of the People», op. cit., p. 24.

170. TROPER, M., «Behind the Constitution? The Principle of Constitutional Identity in France», en SAJÓ, A. y UITZ, R., Constitutional Topography: Values and Constitutions, Eleven International Publishing, La Haya, 2010, p. 202.

171. GREWE, C., «Methods of Identification of National Constitutional Identity», op. cit., pp. 40-47.

172. Ibid., pp. 44-47.

173. Ibid., p. 44.

174. Ibid., p. 45.

175. Vid. ALBI, A., EU Enlargement and the Constitutions of Central and Eastern Europe, Cambridge University Press, Cambridge, 2005; ALBI, A., «Supremacy of EC Law in the New Member States. Bringing Parliaments into the Equation of “Co-operative” Constitutionalism», European Constitutional Law Review, núm. 3, vol. 1, 2007, pp. 25-67.

176. SADURSKI, W., Constitutionalism and the Enlargement of Europe, Oxford University Press, Oxford, 2012, p. 66.

177. SAIZ ARNAIZ, A. y ALCOBERRO LLIVINA, C., «Why Constitutional Identity Suddenly Matters: A Tale of Brave States, a Mighty Union and the Decline of Sovereignty», en SAIZ ARNAIZ, A. y ALCOBERRO LLIVINA, C. (eds.), National Constitutional Identity and European Integration, Intersentia, Cambridge, 2013, p. 4.

178. GREWE, C., «Methods of Identification of National Constitutional Identity», op. cit., p. 46.

179. MARTÍ, J. L., «Two Different Ideas of Constitutional Identity: Identity of the Constitution v. Identity of the People», op. cit., pp. 26-27.

180. Idem. Véase también pie de página núm. 29 contenido en esa misma página.

181. Vid. GREWE, C., «Methods of Identification of National Constitutional Identity», op. cit., pp. 40-44.

182. Está excluido de este examen el caso británico –en el caso de que se analizara la realidad anterior a su salida de la Unión– porque se ajusta a un modelo de Constitución flexible. De acuerdo con este modelo, las posibles reformas que se deseen operar sobre los materiales jurídicos de contenido constitucional se someten al mismo procedimiento de reforma que la ley ordinaria lo cual encuentra su justificación en el principio de soberanía parlamentaria.

183. Vid. GREWE, C. y RUIZ FABRI, H., Droits constitutionnels européens, PUF, París, 1995, pp. 53-66.

184. GREWE, C., «Droits intangibles», Annuaire International de Justice Constitutionnelle – Constitutions et droit pénal hiérarchie(s) et droits fondamentaux, núm. XXVI – 2010, Economica, París, 2011, p. 437.

185. Este es el caso de Alemania, Chipre, Francia, Grecia, Italia, Portugal, República Checa y Rumanía.

186. Artículo 89 de la Constitución francesa de 1958: «No podrá la forma republicana de gobierno ser objeto de reforma».

Artículo 139 de la Constitución italiana de 1948: «La forma republicana no puede ser objeto de revisión constitucional».

187. En cualquier caso, y en aras de evitar una excesiva simplificación, es preciso al menos matizar dicha equiparación entre ambos regímenes jurídicos. Por un lado, el Consejo Constitucional francés no se considera competente para enjuiciar la constitucionalidad de una reforma constitucional (Sentencia del Consejo Constitucional de 26 de marzo de 2003, núm. 2003-469) y la cláusula de intangibilidad se ha interpretado en un sentido estricto. Por el contrario, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han ampliado el contenido explícito de la cláusula de intangibilidad con la asistencia de un contenido implícito que incorpora además los principios fundamentales del Título I y los derechos inviolables a que se refiere su artículo 2.

188. Austria, Bulgaria, España, Estonia, Letonia, Lituania, Malta y Polonia.

189. Bélgica, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Finlandia, Hungría, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia.

190. Siguiendo en este punto al AG P. Cruz Villalón, «la identidad constitucional de cada Estado miembro, específica desde luego en la medida en que a ello haya lugar, no pueda sentirse a una distancia astronómica de dicha cultura constitucional común, por decirlo con cautela. Por el contrario, una bien entendida actitud abierta respecto del Derecho de la Unión debiera inspirar en el medio y largo plazo un principio de confluencia básica entre la identidad constitucional de la Unión y la de cada uno de los Estados miembros». Conclusiones de 14 de enero de 2015 del AG P. Cruz Villalón, Gauweiler, C-62/14, apartado 61.

191. A esta misma conclusión parece haber llegado el AG Y. Bot en sus conclusiones generales en el asunto M.A.S. c. M.B. Conclusiones de 18 de julio de 2017 del AG Y. Bot, M.A.S. c. M.B., apartados 180-183.

192. GROPPI, T., «Constitutional revision in Italy. A marginal instrument for constitutional change», en CONTIADES, X. (ed.), Engineering Constitutional Change. A Comparative Perspective on Europe, Canada and the USA, Routledge, Londres, 2013, p. 210.

193. GROSSO, E., «Articolo 139», en BIFULCO, R., CELOTTO, A. y OLIVETTI, M. (eds.), Commentario della Costituzione, UTET, Milán, 2006, p. 2731.

194. STCI de 15-29 de diciembre de 1988, 1146/1988, apartado 2.1.

195. PACE, A., Potere costituente, rigidità costituzionale, autovincoli legislativi, CEDAM, Padua, 1997, p. 38.

196. Se ha atribuido la autoría del término controlimiti a Paolo Barile. En este sentido, vid. BARILE, P., «Ancora su diritto comunitario e diritto interno», en AA.VV., Studi per il XX anniversario dell’Assemblea costituente, vol. VI, Vallechi, Florencia, 1969, pp. 33-54.

197. STCI de 18 de diciembre de 1973, Frontini, 183/1973, apartado 9. La cursiva es del autor. Traducción propia.

198. RUGGERI, A., «Primato del diritto sovranazionale versus identità costituzionale? (alla ricerca dell’araba fenice costituzionale: i controlimiti)» en BERNARDI, A. (coord.), I controlimiti. Primato delle norme europee e difesa dei principi costituzionale, Jovene, Nápoles, 2017, pp. 19-20 (pie de página núm. 1); RUGGIERI, A., «Una Costituzione ed un diritto costituzionale per l’Europa unita», en COSTANZO, P., MEZZETI, L. y RUGGIERI, A., Lineamenti di diritto costituzionale dell’Unione Europea, Giappichelli, Turín, 2014, pp. 1 y ss.

199. FARAGUNA, P., «Il caso Taricco: controlimiti in tre dimensioni», en BERNARDI, A. (coord.), I controlimiti. Primato delle norme europee e difesa dei principi costituzionali, Jovene, Nápoles, 2017, p. 374.

200. GREWE, C., «Methods of Identification of National Constitutional Identity», op. cit., p. 41.

201. BARSOTTI, V., CARTABIA, M. y SIMONCINI, A., Italian Constitutional Justice in Global Context, Oxford University Press, Oxford, 2016, p. 216.

202. STCI de 5 de junio de 1984, Granital, 170/1984, apartado 7. Traducción propia.

203. STCI de 13-21 de abril de 1989, Fragd, 232/1989, apartado 3.1. Traducción propia.

204. STJCE de 4 de febrero de 1959, Stork, 1/58, apartado 4.

205. STCFA de 29 de mayo de 1974, Solange I, BVerfG 2 BvR 52/71; STCFA de 22 de octubre de 1986, Solange II, BVerfG 2 BvR 197/83.

206. STCI de 22 de octubre de 2014, 238/2014, apartado 3.2.

207. FARAGUNA, P., «Il caso Taricco: controlimiti in tre dimensioni», op. cit., p. 366.

208. RUGGERI, A., «Primato del diritto sovranazionale versus identità costituzionale? (alla ricerca dell’araba fenice costituzionale: i controlimiti)», op. cit., p. 43.

209. TEGA, D., «L’attualità della teoria dei controlimiti dopo il Tratato che istituisce una Costituzione per l’Europa», en CARMONA CONTRERAS, A. M. (ed.), La Unión Europea en perspectiva constitucional, Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2008, p. 106. Entre esa variedad de aproximaciones doctrinales, merece apuntar la opinión de Cartabia y Weiler, que incluyen entre los mismos a la forma republicana, los derechos fundamentales y la estructura regional. CARTABIA, M. y WEILER, J. H. H., L’Italia in Europa. Profili istituzionali e costituzionali, Il Mulino, Bolonia, 2000, p. 172.

210. Reforma de 27 de agosto de 1992 y reforma de 27 de septiembre de 2011, que modifican, respectivamente, los artículos 13.2 CE y 135.1 CE. Con carácter general, vid. PÉREZ TREMPS, P., Las reformas de la Constitución hechas y no hechas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 45-86.

211. Diferenciando entre las ideas de revolución o reforma constitucional, según si una modificación constitucional afecta o no a la identidad de una Constitución, vid. JACOBSOHN, G. J., «Constitutional Identity», op. cit., p. 367; TULIS, J., «Review of Bruce Akerman, We the People: Foundations», The Review of Politics, núm. 55, 1993.

212. Estrictamente, los Informes y Dictámenes del Consejo de Estado, que es el supremo órgano consultivo del Gobierno (art. 107 CE), no tienen la consideración de jurisprudencia, pero hemos decidido agruparlos en esta categoría general, entendida en un sentido amplio, dedicada al estudio de la identidad nacional española por la importancia de los mismos en la construcción de este concepto.

213. Dictamen del Consejo de Estado sobre las cuestiones constitucionales que suscitaría un eventual reconocimiento en el Tratado de Unión Política del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales a favor de los ciudadanos de la Unión en el Estado miembro en el que residan, 20 de junio de 1991, 850/1991.

214. Ibid., apartado III.

215. Ibid. apartado VI.

216. SAIZ ARNAIZ, A., «Identité nationale et droit de l’Union Européenne dans la jurisprudence constitutionnelle espagnole», op. cit., pp. 113-114.

217. Dictamen del Consejo de Estado, 9 de abril de 1992, 421/1992, apartado III.

218. PÉREZ TREMPS, P., «National Identity in Spanish Constitutional Court Case-Law», en SAIZ ARNAIZ, A. y ALCOBERRO LLIVINA, C. (eds.), National Constitutional Identity and European Integration, Intersentia, Cambridge, 2013, p. 271.

219. DTC de 1 de julio de 1992, 1/1992, FJ 4. Previamente, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de expresar esta idea en la STC de 20 de diciembre de 1988, 252/1988.

220. Informe del Consejo de Estado, 21 de octubre de 2004, 2544/2004, apartado II.

221. DTC de 13 de diciembre de 2004, 1/2004, FJ 2.

222. Se toman prestados de Saiz Arnaiz los términos «garantía jurisdiccional» y «garantía política». Vid. SAIZ ARNAIZ, A., «Identité nationale et droit de l’Union Européenne dans la jurisprudence constitutionnelle espagnole», op. cit., p. 118.

223. STC de 14 de febrero de 1991, 28/1991, FJ 4; DTC de 1 de julio de 1992, 1/1992, FJ 4.

224. Vid. MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J., «La Declaración 1/2004 del Tribunal Constitucional: un giro jurisprudencial en la concepción del artículo 93 de la Constitución española», Revista General de Derecho Europeo, núm. 6, editorial, 2005.

225. CRUZ VILLALÓN, P., «Europeización de la Constitución española: una introducción al problema», en CRUZ VILLALÓN, P. (coord.), Hacia la europeización de la Constitución española. La adaptación de la Constitución española al marco constitucional de la Unión Europea, Fundación BBVA, Bilbao, 2006, p. 37.

226. Dictamen del Consejo de Estado de 21 de octubre de 2004, 2544/2004, apartado IV.

227. Vid., entre otros, ALBERTÍ ROVIRA, E., «La cláusula europea en la reforma de la Constitución española», en RUBIO LLORENTE, F. y ÁLVAREZ JUNCO, J. (coord.), El informe del Consejo de Estado sobre la reforma constitucional. Texto del informe y debates académicos, CEPC, Madrid, 2006, pp. 465 y 467.

228. Sobre la concordancia entre los límites materiales expresados por el Tribunal Constitucional y la cláusula de integración europea, vid. CRUZ VILLALÓN, P., «La Cláusula General Europea», en CRUZ VILLALÓN, P. (coord.), Hacia la europeización de la Constitución española. La adaptación de la Constitución española al marco constitucional de la Unión Europea, Fundación BBVA, Bilbao, 2006, pp. 68-70.

La identidad nacional de los Estados miembros en el Derecho de la Unión Europea

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