Читать книгу La identidad nacional de los Estados miembros en el Derecho de la Unión Europea - Pablo Cruz Mantilla de los Ríos - Страница 6
Capítulo primero Aproximación histórica y noción de identidad nacional 1. APROXIMACIÓN HISTÓRICA A LA IDENTIDAD NACIONAL 1.1. PRIMERA ETAPA: DESDE LOS ORÍGENES DE LA CONSTRUCCIÓN EUROPEA AL TRATADO DE MAASTRICHT
ОглавлениеEl respeto a la identidad nacional de los Estados miembros es una idea presente en la historia de la integración europea desde sus mismos orígenes1. No se trata de una innovación jurídica absolutamente novedosa que tenga entrada en el Derecho comunitario con ocasión de su reconocimiento expreso en el Tratado de Maastricht (1992), sino que su proclamación es la «codificación» de un principio no escrito que había sido previamente consolidado en la práctica comunitaria2. En efecto, «forma parte de la propia esencia del proyecto europeo iniciado a principios de los años cincuenta, que consiste en avanzar sobre la vía de la integración preservando al mismo tiempo la existencia política de los Estados»3.
La integración europea no ha pretendido nunca absorber o reemplazar a los Estados para constituirse en una nueva estructura asimilable a ellos que barra todo rastro de diferencia4. Dicho de otro modo, no aspira a la superación o desaparición de los Estados nacionales para la constitución de un «súperestado» o de una federación de Estados en el que se diluyan los primeros5. En palabras de Pérez Tremps, la identidad nacional, entre otras cláusulas, refiere un «elemento estructural de la integración supranacional, la tensión entre esta y la existencia misma de los Estados miembros de la Unión que la configuran, de manera que solo se acepta dicha integración en la medida en que no cuestione la existencia misma del Estado, protagonistas del proceso y que deben seguir existiendo dentro del mismo»6.
Desde sus inicios, la idea de diversidad ha sido un rasgo definitorio de la Unión Europea que ha dado forma a su propio «autorretrato»7, como bien lo pone de manifiesto su divisa «Unida en la diversidad»8. En esencia, la construcción europea es un proyecto marcado por una tensión entre dos dinámicas opuestas que promueven o bien una progresiva intensificación de la integración –vis centrífuga o integracionista–, o bien un mantenimiento o reforzamiento del poder del Estado –vis centrípeta o estatalista–. La necesaria búsqueda de un punto de equilibrio entre ambas fuerzas se trata de alcanzar por medio de decisiones de carácter eminentemente político, que tienen su reflejo más evidente en las negociaciones entre los Estados miembros y la Unión con motivo de la reforma de los Tratados, pero es igualmente una cuestión jurídica porque está regulada por normas que, en última instancia, deberán ser interpretadas por las autoridades judiciales competentes9.
Estas dificultades para conciliar unos intereses potencialmente divergentes y conflictivos se pusieron de relieve desde los comienzos de la andadura europea en los que el Tribunal de Justicia adquirió un especial protagonismo a los efectos de arbitrar una solución. Como es bien sabido, la ordenación de las relaciones entre el Derecho nacional y el Derecho supranacional se cimenta en un principio fundamental de construcción judicial afirmado en la década de los años sesenta del pasado siglo: la primacía europea. Concretamente, se declara en dos fallos trascendentales (Costa c. ENEL e Internationale Handelsgesellschaft) que «al Derecho creado por el Tratado, nacido de una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de su específica naturaleza original una norma interna, cualquiera que sea esta»10 y que «la alegación de violaciones de los derechos fundamentales, tal como están formulados por la Constitución de un Estado miembro, o de los principios de una estructura nacional no puede afectar a la validez de un acto de la Comunidad o a su efecto en el territorio de dicho Estado»11. En pocas palabras, esta inicial jurisprudencia impone que en caso de contradicción entre el Derecho nacional y el entonces Derecho comunitario, habrá de prevalecer este último, incluso frente a las Constituciones nacionales y, no menos relevante, sin importar cuál sea la importancia del principio constitucionalmente afectado. De este modo, los estrictos términos en que fue proclamado este principio comportaban una cierta incomprensión respecto de la realidad jurídica nacional, en la medida en que limitaba extraordinariamente la influencia de los textos constitucionales en el escenario europeo.
Esta visión absoluta del principio de primacía encuentra como posible contrapartida el reconocimiento por el Tribunal de Justicia de la categoría de las tradiciones constitucionales comunes12. Aun tratándose de una referencia genérica e imprecisa sobre la que este Tribunal europeo nunca haya ofrecido particular elaboración, puede erigirse como una incipiente e inmadura vía para canalizar el debido respeto al patrimonio constitucional esencial. En todo caso, dicha categoría jurídica plantea problemas no menores debido a que, como su propio nombre indica, engloba únicamente aquellas características que sean comunes a todos los Estados miembros. Así entendido, no puede más que reconocer aquellos principios constitucionales que sean compartidos por todos ellos, y no los específicos de uno en concreto13. En consecuencia, pierde significativamente fuerza el argumento del respeto a la idiosincrasia constitucional por medio de este técnica, existiendo tan solo un solapamiento parcial entra ambas14. Así las cosas, va a resultar una categoría jurídica ventajosa para el Derecho supranacional porque va a reconocer un cierto grado de apertura en favor de las realidades constitucionales nacionales sin tener al mismo tiempo que renunciar a su propia primacía, evitando así que los Estados puedan evocar las Constituciones nacionales como una excepción al Derecho comunitario. En definitiva, esta categoría jurídica juega un doble papel en clave de exclusión y de apertura. Por un lado, se excluye toda alusión a criterios de apreciación que tengan su origen en un concreto orden constitucional nacional o, más concretamente, en una Constitución nacional. Por otra parte, se tomarán en cuenta las referencias genéricas a las tradiciones constitucionales comunes siempre que las mismas no atenten contra la unidad y la eficacia del Derecho comunitario15.