Читать книгу Comentario a la Ley de Seguridad Privada - Pablo Gallego Rodríguez - Страница 12
3.5. DOS ELEMENTOS ADICIONALES CLAVES
ОглавлениеFinalmente, la Exposición de Motivos se refiere a las dos causas que, ciertamente, son las que se sitúan más en el propio marco de referencia de la seguridad privada.
En concreto se señala: «... Otros dos factores determinantes de la necesidad de sustituir la vigente ley cabecera de este sector del ordenamiento jurídico son los importantísimos cambios tecnológicos, que condicionan la prestación de servicios de seguridad, y la tendencia a la integración de las distintas seguridades en un concepto de seguridad integral, cuestión a tener en cuenta tanto en el ámbito de las actividades como en el de las funciones y servicios que presta el personal de seguridad privada, aspectos éstos que la Ley 23/1992, de 30 de julio, no podía contemplar...».
Este fenómeno de insuficiencia de regulación se da aún más, si cabe, con las actividades de investigación privada y los detectives privados, cuya inserción tangencial en la Ley 23/1992, de 30 de julio, vino a abundar en el problema expuesto. En efecto son muy escasas las prevenciones sobre dichas actividades y personal no sólo en sede legal, sino también reglamentaria, por lo cual esta ley afronta de manera decidida y completa, en lo que le corresponde, la definición de su contenido, perfiles, limitaciones y características de quienes, convenientemente formados y habilitados, la desarrollan. De esta manera la regulación de las actividades y el personal de investigación privada pasa a constituir uno de los elementos fundamentales de la nueva ley, abandonando la presencia colateral que tiene en la vigente normativa...».
En una valoración de conjunto podríamos indicar, por tanto, que existe una pluralidad de causas que justifican la reforma. Aunque la LSP no establezca una jerarquía entre ellas es evidente que el desplazamiento funcional se configura como un elemento central de dicha reforma a la que se une la necesidad de adaptación del Derecho comunitario y la introducción de elementos de modernización tecnológica.
El Dictamen de la CNC de 27 de mayo de 2013 indica, finalmente, y en relación con las medidas establecidas para el cumplimiento de los fines indicados, que «... desde el punto de vista de competencia, la normativa que regula la actividad de seguridad privada incorpora determinadas restricciones a la competencia que pueden ser consecuencia de la voluntad de proteger determinados intereses general, como la seguridad pública o los derechos fundamentales. En este sentido el APL sigue recogiendo determinadas restricciones a la competencia efectiva en forma de barreras de entrada al sector, en particular con: a) La reserva de actividad existente a favor de los operadores del sector por medio de la cual las actividades definidas como de seguridad privada solo pueden ser prestadas por empresas y personal de seguridad... b) el sometimiento de las empresas del sector a un régimen de autorización previa para la prestación de la mayor parte de las actividades propias de la seguridad privada... Con carácter general, la CNC plantea la necesidad de justificar las restricciones a la competencia en el acceso a la prestación de estos servicios por parte de determinados profesionales...».
Se sitúa esta observación en el plano del enjuiciamiento de las medidas y soluciones propuestas y de la compatibilidad de éstas con el marco general de competencia y de la ordenación del los mercados. Como puede verse, el tenor literal del precepto no excluye la regulación propuesta ni cuestiona que el sector en cuestión pueda quedar en el ámbito de las medidas de restricción de la competencia, sino que únicamente cuestiona la justificación realizada de las medidas propuestas.
En concreto, el propio Dictamen señala, más adelante, que «sin perjuicio de lo anterior, buena parte de los cambios introducidos en el nuevo APL deben ser acogidos favorablemente desde el punto de vista de la competencia, en la medida en que suponen, para los operadores del sector, la eliminación de posibles restricciones a la prestación de los servicios de seguridad privada...».
En respuesta a esta cuestión la Memoria de Impacto normativo de la LSP establece que «... Prueba de ello es que siguiendo la línea marcada por el referido Tribunal de la Unión Europea se suprime del actual texto cualquier alusión a una forma determinada de constitución por parte de las empresas que pueda restringir el libre derecho de establecimiento empresarial o cualquier obligación impuesta relacionada con la exigencia de que las empresas deban tener un capital mínimo. Así, en cuanto al objeto de las empresas de seguridad privada se elimina la palabra social, alusiva a empresas constituidas como sociedades; también se dispensa a las empresas de seguridad privada de comunicar todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones y los que afectan a su capital social, salvo cuando se haya invertido en ellas capital extranjero por la consideración de las empresas de seguridad privada como sector específico, excepción al régimen de liberalización de los movimientos de capital contemplada por la normativa de aplicación a las inversiones extranjeras, concretamente el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, posteriormente desarrollado por la Orden de 28 de mayo de 2001, del entonces Ministerio de Economía...».
Y, más adelante, y cuando se produce la valoración económica del Proyecto llega, incluso, a afirmar que «... En cualquier caso, la promulgación de la futura ley podría tener un impacto muy positivo para las empresas de seguridad privada, ya que se abren al libre mercado nuevos campos de actividades que pueden ser desarrolladas por las mismas, tales como el de la investigación privada (solo lo podían hacer los despachos de detectives) u otras compatibles con las ya reservadas por el anteproyecto a las mismas, centradas en una serie de ámbitos de actuación material que rodean o tienen incidencia directa con el sector de la seguridad y que, hasta ahora, estaban vedadas (fabricación y comercialización de productos de seguridad física o de equipos técnicos de seguridad electrónica, conexiones de alarmas a sistemas de seguridad que no fueran contra robo o intrusión, o seguridad informática), o eran incompatibles o estaban excluidas de las actividades que podían realizar las empresas de seguridad privada o el personal de seguridad privada (como por ejemplo los servicios auxiliares)...».
Desde estas consideraciones a las que nos acabamos de referir cabe indicar que la normativa de seguridad privada, desde esta perspectiva, se sitúa entre las restricciones admisibles por razón del interés general de la actividad y la consideración de la actividad de seguridad privada como una actividad de prestación de servicios que debe beneficiarse de las reglas de regulación y de apertura de mercados que es consecuencia de nuestra incorporación a la Unión Europea.