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5. FINES DE LA LSP

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Sobre la base de la consideración general que acaba de realizarse, la labor subsiguiente, claro está, es la de delimitar los fines a los que debe responder la seguridad privada.

A esta labor se dedica el artículo 4º de la LSP cuando establece que la seguridad privada tiene como fines:

a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.

Se sitúa así la seguridad privada en el marco de las necesidades de «seguridad» y/o de información. Estas dos referencias marcan, por tanto, su propio contenido funcional que afecta a la protección de las personas –en los términos que conforman la cartera de servicios que los agentes y empresas de seguridad pueden establecer– y a la información relativa a hechos o personas.

Teniendo en cuenta el ámbito en el que se desarrolla el precepto que regula la primera de las finalidades podemos indicar que se aprecia una mezcla entre la finalidad misma y los elementos de forma ligados a la misma. En concreto, se señala que en el ejercicio de la función de protección de personas y de obtención de información se debe producir «la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza...».

La redacción final sitúa la finalidad de la seguridad privada en un campo ciertamente amplio –protección de personas e información– frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.

De esta forma podemos indicar que la función que se le atribuye opera sobre un triple título de intervención funcional: vulneración de los derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza. Son, en realidad, dos planos diferenciados, ya que mientras el primero se sitúa en el marco de la protección frente a la intromisión en el marco de derechos, el segundo y el tercero se sitúan en el ámbito de la prevención de riesgos no actualizados.

Es cierto que la concreción de estas finalidades se produce en el artículo 5º de la LSP cuando se refiere a las actividades que pueden tener cabida en el ámbito de la seguridad privada. De esta forma podemos indicar que el artículo 5º produce la concreción de lo que realmente es posible realizar siempre en el marco de las finalidades y el respeto al principio de indemnidad o privacidad de las personas.

b) Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.

Esta segunda finalidad es, por decirlo en términos coloquiales, más convencional y es consecuencia, como venimos repitiendo, de la consideración del «macro-concepto» de seguridad pública como integrante de un conjunto de actividades que tienen en común el libre desarrollo de los derechos de los ciudadanos y que se diferencian por razón de lo que corresponde realizar a cada uno de los agentes (públicos o privados) según el respectivo orden competencial.

c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

Esta tercera finalidad se sitúa en el mismo marco que la anterior aunque con mayor precisión. Se trata de completar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado con lo que, ahora, se denomina como «recurso externo de la seguridad pública», que es la definición que, realmente, trata de contener la referencia general a la ubicación de la seguridad privada dentro del ámbito de la seguridad pública.

Comentario a la Ley de Seguridad Privada

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