Читать книгу Comentario a la Ley de Seguridad Privada - Pablo Gallego Rodríguez - Страница 17
6.2. ACTIVIDADES COMPATIBLES
ОглавлениеLas denominadas actividades compatibles constituyen un conjunto de actividades que encuentran una cierta conexión con la actividad de seguridad privada pero que no se ubican dentro de ella en su aspecto funcional. En concreto, el artículo 6º establece que «... Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos...»23). De esta forma lo que contiene es una ampliación funcional de un conjunto de actividades que pueden ser realizadas por las empresas de seguridad pero que, salvo en algún aspecto técnico, pueden ser realizadas por aquellas sin romper ni vulnerar un principio de carácter central en todo este ámbito como es el de la exclusividad de la actividad de seguridad privada.
Podemos intentar sistematizar este contenido funcional adicional en forma diversa:
A) De carácter general.
Se incluyen las siguientes actividades:
a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.
b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de video vigilancia.
c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.
d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.
B) Condicionadas a la finalidad última de la realización: el carácter accesorio de la función.
Esta condición se encuentra en el apartado 2 del propio artículo 6º cuando señala: «... 2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones:
a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.
b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.
La condición de ejercicio de estas funciones se refleja en la última línea de este apartado cuando señala que «... Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste...».
Se trata, por tanto, de una actividad complementaria que tiene que ir ligada siempre a una actividad principal que es la que determina la contratación y la capacidad, por tanto, de la prestación. Desde lo que aquí analizamos la característica central es el carácter complementario de la actividad como elemento condicionante a su prestación. La conjunción de este apartado con el que inmediatamente se analiza permite incluir una característica funcional adicional cuando señala que pueden ser ejercidos por personal que no se encuentre habilitado de conformidad con las reglas y condiciones generales que se establecen en el marco de la LSP.
Es cierto, sin embargo, que la condición incluye, adicionalmente, una referencia a las formas de su ejercicio. En concreto, el apartado 3 del artículo 6º establece: «... 3. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal...»24).
C) Exclusión de actividades por razón de su funcionalidad.
El esquema de actividades compatibles se completa en el apartado 4 del artículo 6º con la referencia a una actividad excluida por razón de la finalidad. Así, señala que «...4.Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de video vigilancia, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de seguridad privada...»
Y, finalmente, y en directa relación con lo que se acaba de indicar, el apartado 5º establece que «...5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de video vigilancia, sólo están sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen autorizadas...».
6. A las empresas, sean o no de seguridad privada, que se dediquen a las actividades de seguridad informática, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, se les podrán imponer reglamentariamente requisitos específicos para garantizar la calidad de los servicios que presten.