Читать книгу Comentario a la Ley de Seguridad Privada - Pablo Gallego Rodríguez - Страница 13
4. OBJETO DE LA LEY
ОглавлениеLa Memoria de Impacto Normativo del Anteproyecto contemplaba como objetivos centrales del Proyecto los cuatro siguientes:
«...
• La mejora de la eficacia en la prestación de los servicios de seguridad privada;
• La eliminación de las situaciones que dan lugar al surgimiento del intrusismo tanto de las empresas como del personal;
• Dotar al personal de seguridad privada de la formación, motivación y respaldo jurídico necesarios para el ejercicio de sus funciones legales;
• Acentuar al máximo los elementos de colaboración entre la seguridad privada y la seguridad pública...».
A partir de estos objetivos y como líneas centrales del Proyecto se indican las siguientes:
– Perfeccionamiento y actualización de las actividades y servicios que pueden ser prestados por las empresas y el personal de seguridad privada.
– Actualización del cuadro infractor.
– Modificación de la forma de acceso a la profesión en lo que se refiere a los requisitos formativos del personal y la instauración de los correspondientes certificados de profesionalidad.
– Se acentúan los mecanismos de colaboración entre la seguridad privada y la seguridad pública que la LSP considera no debe mantenerse en el ámbito estrictamente operativo entre ambos colectivos sino que, por el contrario, deberían ser objeto de articulación legal expresa.
A partir de estas consideraciones generales se produce una regulación cuyos elementos esenciales arrancan, en lo que aquí se analiza, con la delimitación del objeto de la norma, que podemos condensar en las referencias que, seguidamente, se contienen.
De esta forma, el artículo 1º de la LSP establece los objetivos centrales que, en razón a lo que acabamos de indicar, pueden resumirse en dos: reordenación funcional de la seguridad privada y establecimiento de un marco diferente de colaboración con la seguridad pública.
No obstante, ya en el plano de la regulación concreta, podemos indicar que el artículo 1º de la LSP los remarca claramente cuando señala: «... 1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública. 2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios...».
Desde esta consideración podemos indicar:
a) Que la LSP regula la realización y prestación por las personas privadas –físicas o jurídicas– de actividades y servicios de seguridad privada.
Para la comprensión del alcance de esta función debe recordarse que el artículo 2º de la LSP contiene una definición de qué debe entenderse por cada institución a los efectos de la Ley. De esta nos importan, en este momento, de la definición principal las siguientes:
1. Seguridad privada: el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestadas por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.
2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en que los prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.
3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.
4. Funciones de seguridad privada: las facultades atribuidas al personal de seguridad privada.
b) Las actividades prestadas son contratadas voluntaria o forzosamente por las personas físicas o jurídicas con la finalidad última de proteger personas y bienes14).
En el artículo 2º se establece la delimitación de qué se entiende por prestadores de servicios de seguridad privada, y señala que tienen tal consideración «... las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seguridad privada...»15).
c) Todas las actividades realizadas en el marco de los apartados anteriores tienen la consideración de complementarias de la seguridad pública.
La referencia a que se trata de actividades complementarias de la seguridad pública entronca claramente con la doctrina constitucional a la que nos hemos referido anteriormente, que situaba el concepto de seguridad pública como integrante de un macro-concepto en el que tenían cabida diversos criterios funcionales y orgánicos y, desde luego, sin que pueda considerarse que la actividad de seguridad realizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cubre por completo todas las acepciones de seguridad.
Precisamente este carácter parcial de la definición orgánica es la que permite desarrollar un concepto funcional ligado al normal desarrollo y ejercicio de los derechos de los ciudadanos a cuya realidad final pueden estar llamadas –aunque sea de forma complementaria– las diversas modalidades de seguridad privada.