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9. PROHIBICIONES

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Las especiales características y la conexión de la actividad de seguridad privada con la pública determina que desde la propia ley se establezca un conjunto de prohibiciones que afectan al ejercicio de la función.

Según el artículo 10 de la LSP se articulan una serie de prohibiciones. Las primeras son específicas y hay que encontrarlas en la regulación de cada función. Las segundas son de alcance general y están establecidas, precisamente, en este ámbito general de la norma.

Según el artículo 10 las prohibiciones para el conjunto de las personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios de seguridad, se traducen en un conjunto de prohibiciones que y que podemos traducir en las siguientes:

La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.

La actividad de seguridad es, como venimos repitiendo, una actividad de servicios sometida a la obtención de los correspondientes títulos habilitantes. Este título habilitante, en la forma que posteriormente se analiza, es una autorización administrativa clásica o, tras la reforma del artículo 71 bis de la LRJAP, una declaración responsable.

El precepto no se refiere a esto sino a la presentación pública, a la oferta pública de servicios (en las diferentes modalidades) de personas físicas o jurídicas que no cuenten con la correspondiente habilitación o hayan tramitado la declaración responsable, igualmente, correspondiente.

La oferta de servicios sin cumplir con este requisito de habilitación previa es la que determina el supuesto de incurrir en una prohibición.

a)El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional.

En este segundo apartado lo que se contiene es la segunda parte o una faceta adicional a la que acabamos de analizar. En este caso se trata no de la oferta de servicios o su publicidad sino, directamente, de la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de la seguridad privada sin contar con los requisitos necesarios desde un punto de vista de la autorización habilitante.

Como consecuencia de esto, el artículo 57 de la LSP, en su apartado 1, incluye como infracción muy grave la correspondiente a «la prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de la autorización o, en su caso, sin haber presentado la declaración responsable prevista en el artículo 18.1 y 2 para la prestación de los servicios de que se trate...». Pero, específicamente, el artículo 58 se refiere a las infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada y, también, incluye en el ámbito de las infracciones muy graves la del «ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la habilitación o acreditación necesaria. Dichas infracciones están sancionadas en el artículo 62 de la LSP con multa de hasta 30.000 euros y extinción de habilitación que comportará la prohibición de volver a obtenerla en un plazo entre uno y dos años y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.

b) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación.

Esta tercera parte de las prohibiciones se ubica ya en un plano más genérico. No se trata de carecer de habilitación para la entrada en el ejercicio de la actividad, sino que se trata de la prestación de servicios incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de servicios.

La tipificación concreta debe realizarse, por tanto, sobre la base de la respectiva actividad y las condiciones que la propia LSP establece en relación con el servicio o actividad concreta.

De esta forma, es evidente que la tipificación de la prohibición es por referencia al régimen concreto de ejercicio de cada servicio o actividad, sin que el precepto tenga un alcance concreto, reconocible desde el propio precepto, sino que realmente es preciso someterse a la actividad interpretativa concreta en relación con la actividad en cuestión.

Con carácter general podemos indicar que lo que el precepto en cuestión trata de establecer es una ordenación evidente de las prohibiciones de cara a la configuración del propio régimen sancionador. Realmente resalta la importancia de los títulos habilitantes y de las condiciones de ejercicio que, posteriormente, se analizan en los diferentes apartados de la propia LSP.

Comentario a la Ley de Seguridad Privada

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