Читать книгу Comentario a la Ley de Seguridad Privada - Pablo Gallego Rodríguez - Страница 16
6.1. REGLAS GENERALES SOBRE LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS
ОглавлениеEn el marco finalista al que nos hemos referido anteriormente el artículo 5º de la LSP contiene las actividades en las que se concreta la función ancilar de la seguridad privada.
En concreto, se refiere a las siguientes:
a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en ellos.
El antecedente inmediato se encontraba en el artículo 5º de la Ley de 1992 cuando atribuía a las Empresas de Seguridad poder prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades: «... a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones...».
A partir de este esquema previo, y con cierta ampliación tanto por el tipo de locales (públicos y privados) como por el alcance (inmuebles y personas que se encuentren en ellos la nueva regulación –desde una perspectiva abstracta– se sitúa en el marco de la actividad definida por la normativa anterior.
Se trata de una definición amplia que incluye bienes y personas pero que se concreta por una referencia clara: que la protección y la vigilancia alcance a establecimientos, lugares o eventos y, en el caso de las personas, que se pudieran encontrar en ellos excluyendo, en este punto, la protección de las que no se encuentren en dichas circunstancias y, por tanto, que encontrarán su referencia en lo que se dispone en el apartado siguiente.
Debe recordarse, en este punto, que el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de Seguridad Ciudadana admite lo siguiente: «... 1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.
2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes.
3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados...».
Por tanto, y con carácter general, podemos indicar que nos encontramos ante un servicio que se ofrece al público y que éste contrata o no en función de sus necesidades. Al lado de esta regla general, existen otros supuestos en los que el Ministerio del Interior puede ordenar la prestación obligatoria de los servicios de seguridad en función del bien protegido y de la relevancia adicional que pueda tener para la sociedad como consecuencia de su afección.
b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.
Las funciones que corresponden dentro de esta actividad que, claramente, es una de las relevantes son las de acompañamiento, defensa y protección de las personas físicas. La LSP añade «incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad». Recordemos, en este punto, que el artículo 5º de la Ley de 1992 incluía entre las competencias de las Empresas de seguridad la de «protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente».
Nótese, en este punto, la diferencia con lo que establecía el artículo 17 de la LSP de 1992 cuando indicaba «... la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza...».
De esta forma se amplía el ámbito de protección que, anteriormente, estaba matizado por razón de la condición de autoridad de la persona sobre la que se realizaba la función de acompañamiento y defensa. Adicionalmente se precisa que la actividad de protección consiste en el acompañamiento, la defensa y la protección de personas físicas determinadas que, realmente, se compadece más con lo que, funcionalmente, vienen realizando este tipo de agentes en el marco de la seguridad privada.
c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial17).
Esta actividad se encontraba recogida, prácticamente en forma idéntica, en el artículo 5º de la Ley de 199218) y se caracteriza por ser uno de las manifestaciones más usuales de la función privada.
Su detalle se contenía en la OINT/317/2011, de 1 de febrero, que, en su artículo 1º, se refiere al transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos. En concreto, y por lo que se refiere a las medidas específicas, señala: «... 1. Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades establecidas en la normativa sobre empresas de seguridad privada, a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad. 2. Los grandes centros y superficies comerciales, y otros establecimientos de características similares, donde se efectúe, de forma regular, la retirada o entrega de efectivo, por valor superior a la cantidad determinada en el Anexo II de la presente Orden, procedente de los comercios que tengan contratados estos servicios, y con recinto de aparcamiento propio o de libre disposición, dispondrán de una zona segura habilitada para uso exclusivo de los vehículos de transporte que realicen los servicios de entrega y recogida de fondos. Dicha zona segura estará comunicada con el exterior mediante un sistema de puertas tipo esclusa con dispositivo de apertura situado en el interior. Este recinto y sus puertas tendrán una categoría de resistencia clase BR2, según la Norma UNE 108132 y, en caso de elementos translúcidos, la misma categoría de resistencia de la Norma UNE-EN 1063. 3. Aquellos establecimientos que se encuentren obligados a disponer de la medida de seguridad prevista en el punto anterior y que, por estar ya en funcionamiento, justificasen la imposibilidad o una gran dificultad material de construir una zona segura de estas características, podrán optar por la utilización del muelle de carga y descarga de mercancías u otro lugar similar, dotándolo de las medidas de seguridad adecuadas, debiéndolo reservar, de forma puntual y exclusiva, para los momentos en que se efectúen las operaciones de recogida y entrega del efectivo. 4. Como alternativas a la medida de seguridad de los apartados segundo y tercero, estos establecimientos podrán optar por:
a) Contar con una zona segura, que estará equipada con un sistema que permita separar las operaciones de recogida o entrega de fondos de las zonas destinadas al público en general y al personal del establecimiento. En este caso, para la custodia del efectivo, dispondrán o de cámaras acorazadas, o de cajas fuertes o de cajas de tránsito, que tendrán el grado de seguridad establecido en los artículos 8, 9 y 11 del Capítulo II de esta Orden.
b) Realizar el transporte de fondos en contenedores dotados de un sistema inteligente de neutralización de billetes. Este tipo de sistema de transporte de efectivo deberá ajustarse a la Norma UNE o UNE-EN que lo regule.
5. Cuando estos establecimientos dispongan de un servicio de vigilancia armada en el momento y lugar donde se efectúen las operaciones de entrega y recogida del efectivo, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonómica competente, podrá dispensarlos de todas o algunas de las medidas de seguridad contempladas en los apartados segundo, tercero y cuarto de este artículo...».
d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
Recuérdese, en este punto, y a modo de elemento central, que el artículo 6º de la LO 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana es la norma de cobertura de este esquema de intervención cuando señala:
«... 1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26 de la Constitución, la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización. Del mismo modo podrá adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones. 2. Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervención, podrán efectuar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos, comercios y lugares de utilización de armas y explosivos...».
Es este uno de esos ámbitos en los que la propia LSP opera con un carácter instrumental porque hay una norma previa –en este caso la de entidades de crédito– que establece la obligación de que las operaciones a las que se refiere el enunciado del apartado sean realizadas, de forma obligatoria, con el auxilio de seguridad privada.
Adicionalmente, y en razón a la obligatoriedad de la función, debe indicarse que le resultan, igualmente, aplicables las determinaciones sobre custodia de armas. En concreto, el artículo 2º de la OINT/317/2011, de 1 de febrero, señala: «... Los lugares en los que se preste servicio de seguridad con armas deberán disponer de armeros que reúnan las medidas de seguridad determinadas en la normativa sobre empresas de seguridad privada...».
e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.
Con algunas referencias diferenciales se contenía una delimitación funcional en el apartado d) del artículo 5º de la Ley de 1992 cuando se refería a «... d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad»19).
f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de video vigilancia.
Con mayor precisión que el apartado g) del artículo 5º de la Ley de 199220), el nuevo precepto no se refiere únicamente al asesoramiento, sino que admite directamente la instalación y el mantenimiento de los aparatos y equipos directamente vinculados a la seguridad. No obstante, y en relación con esta función, ya hemos indicado los reparos generales que se plantearon por la CNC en relación con la propia reserva funcional y la capacidad de «abrir a la competencia» la actividad en cuestión.
g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos21).
Se refería a esta cuestión el artículo 5º f) de la Ley de 1992, que incluía en dicho ámbito: «... f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos...».
h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
El artículo 19 de la Ley de 1992 se refiere a estas funciones de competencia, en aquel momento, de los detectives privados, que incluían: «... 1. a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal...»22).
Finalmente, y después del análisis funcional, se contienen en la LSP algunas referencias orgánicas y de asignación a los agentes de la seguridad.
En concreto, se señala: «... 2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior...».
De esta forma podemos indicar que son competencia exclusiva de las empresas de seguridad, en el marco de la actuación general de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Social, las funciones de vigilancia de bienes, acompañamiento de personas, depósito de bienes, de explosivos, el transporte y las referidas a la instalación y explotación de las centrales de alarmas.
En este último caso debe tenerse en consideración lo que establece el apartado 3 del artículo 5º cuando señala: «... 3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros...».
Este esquema se completa con la función de los despachos de detectives a los que se atribuye, en exclusiva, la actividad de investigación privada en relación con los delitos perseguibles a instancia de parte.