Читать книгу Comentario a la Ley de Seguridad Privada - Pablo Gallego Rodríguez - Страница 19
7. PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ОглавлениеComo anteriormente se ha visto, el artículo 1º de la LSP establece el objeto de la Ley y los sucesivos (3, ámbito de aplicación; 4, fines; y, 5, actividades incluidas) determinan el marco funcional en el que se desarrolla la función de seguridad privada.
Sin embargo, la labor de definición y delimitación no queda ahí sino que va más allá, con el establecimiento de una serie de principios rectores que inspiran el funcionamiento y el desarrollo de la actividad privada. Dichos principios rectores se encuentran en el artículo 8º de la LSP.
Podemos intentar una sistematización conforme al siguiente esquema.
a) Relativos al desarrollo de la función en el marco constitucional.
En este ámbito podemos situar lo que se prevé en el apartado 1º de la LSP cuando se señala: «... 1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico...».
Esta referencia se sitúa en un plano genérico que, obviamente, es completado en el ámbito de regulación concreta y que puede tener, incluso, una incidencia en otros ámbitos de reproche público como es el penal.
Desde la perspectiva que hemos indicado se trata de una actividad inserta en el concepto de seguridad pública y es esto lo que justifica la referencia o el recuerdo –como se quiera– a que dicha función debe desarrollarse en el marco constitucional y con pleno respeto al ordenamiento jurídico.
b) Colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
En línea con lo que acabamos de indicar cabe reseñar que, al ser seguridad privada y pública parte de una misma matriz, existen diversas referencias de todo orden a lo largo de la LSP en orden a establecer principios y formas de articular la relación entre la seguridad privada y la pública.
Dentro de este ámbito de fijar la obligación de colaboración y de articularla podríamos incluir los siguientes principios rectores:
– Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.
– De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.
c) Relativas a su ámbito de actuación.
Aunque este ámbito es el que, especialmente, viene condicionado por el resto de definiciones y precisiones que se contienen en los primeros artículos de la LSP, el apartado 4 contiene, no obstante, un conjunto de referencias en relación con lo que les corresponde y lo que no a las entidades o personas que pueden desarrollar la función de seguridad.
En concreto, señala: «... Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:
a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.
b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.
c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estuvieran encargados...».
d) En relación con los medios a utilizar en el ejercicio de su función.
La regla general es que se contiene en la LSP una serie de habilitaciones para el uso de medios en relación con la función que están en directa relación con la propia categoría de los agentes de seguridad privada y las habilitaciones que les corresponden.
No obstante esta referencia general, el apartado 5 establece la siguiente posibilidad: «... 5. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana...».
Es cierto que la LSP no contiene una referencia explícita a la causa por la que se podría producir la prohibición de utilización de determinados medios que son inherentes a la propia condición y que forman parte del estatus de desarrollo de la actividad que se corresponde con su propia condición. Es cierto, sin embargo, que la mera referencia o, si se quiere, la única referencia a los perjuicios de terceros y la puesta en peligro de la seguridad ciudadana deben considerarse dos elementos suficientes en relación a la justificación de la medida. De esta forma podemos indicar que serán las autoridades que dicten el correspondiente acto administrativo las que pueden determinar, aplicando los principios generales de proporcionalidad e idoneidad de la medida, las que establezcan las actividades materiales de limitación en función y conforme a la finalidad que se persigue con ésta. Es evidente, también, que al tratarse de una cierta «derogación singular» de las habilitaciones generales que se corresponden con el propio título profesional es evidente que nos encontramos ante un precepto de interpretación restrictiva.
e) Peculiaridades en el caso de servicios obligatorios.
Se refiere a estas peculiaridades el apartado 6º al señalar: «... 6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente...».
Al llegar a este punto podríamos indicar que la determinación funcional de la actividad de seguridad privada se realiza en la LSP sobre un conjunto de preceptos que, en cierta forma, producen una cierta mezcla conceptual y que se refieren al ámbito de aplicación, los fines, las actividades incluidas y los propios principios rectores. De esta forma es preciso, realmente, ir analizando cada uno de estos conceptos para formar, definitivamente, un criterio en relación con el verdadero contenido funcional de cada categoría y de las habilitaciones correspondientes.