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10. REGISTRO NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA Y REGISTROS AUTÓNOMOS
ОглавлениеLa existencia de registro en materia de seguridad privada no puede considerarse, desde luego, como un novedad. En concreto, el artículo 7 de la LSP de 1992 se refería ya a esta cuestión cuando señalaba:
«1. Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior...»26).
Sobre esta base, el artículo 11 de la LSP reconfigura el Registro Nacional de Seguridad Privada y los registros autonómicos. En orden a su análisis funcional podemos referirnos a los siguientes aspectos:
A) Inscripción.
El Registro opera, esencialmente, como un registro público cuya responsabilidad corresponde al Ministerio del Interior, de ahí que expresamente se indique que las inscripciones se realizan de oficio por el propio Ministerio del Interior.
a) Títulos habilitantes.
Corresponde inscribir las autorizaciones y las declaraciones responsables presentadas u obtenidas cuando este requisito sea expresamente necesario que correspondan al personal de seguridad privada, las empresas y los despachos de detectives privados así como de las delegaciones y sucursales, los centros de formación de personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, cuando no sean objeto de inscripción en los registros de las comunidades autónomas.
Desde esta perspectiva es claro que el Registro se configura sobre la base de una actuación estatal en defecto o «por encima» de la que pueda corresponder en la materia a los respectivos Registros de las Comunidades Autónomas.
b) Sanciones.
Se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en un ámbito territorial distinto al de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada.
En línea con lo que se señalaba anteriormente se trata de una actividad de publicidad que viene condicionada por el papel que la propia norma atribuye a las Comunidades Autónomas en la ordenación y control de estos servicios. El criterio que se sigue en esta delimitación funcional pasa por considerar que son inscribibles las actuaciones y las sanciones cuando la actividad que se pretenda desarrollar exceda del ámbito de una Comunidad Autónoma. Por tanto se incluye en este plano la competencia supraautonómica afecte o no al conjunto del Estado o solo a más de una Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
Finalmente, en el referido Registro Nacional, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad privada que se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de seguridad privada inscritas en los registros de las comunidades autónomas con competencia en la materia.
A tales efectos, los órganos competentes de las mencionadas comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Nacional de Seguridad Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad privada que inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.
c) Registros autonómicos.
El esquema, competencia territorial al margen, de la competencia funcional de los Registros autonómicos es, ciertamente, similar al que se acaba de describir en relación con el Registro del Ministerio del Interior, esto es, con referencia, por un lado, a las autorizaciones y títulos habilitantes para el ejercicio de la correspondiente actividad (en este ámbito en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma) y los documentos que justifican su actuación en el ámbito contractual –con sus modificaciones– y, en su caso, su comportamiento por la vía de las sanciones impuestas.
Desde esta perspectiva, en los registros de las comunidades autónomas, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.
Igualmente, se inscribirán en dichos registros las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una Comunidad Autónoma con competencia en materia de seguridad privada.
c) Inscripciones comunes a ambos registros.
En los mencionados registros, Nacional y autonómicos, se anotarán también los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
d) Relaciones interadministrativas en materia de registración.
Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de los sistemas de numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a la información registral contenida en ellos para el ejercicio de sus respectivas competencias.
Posteriormente, el apartado 7 del mismo artículo determina que, reglamentariamente, se regulará la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Seguridad Privada.
c) Régimen de publicidad.
La LSP configura un ámbito de publicidad que puede considerarse como ciertamente específico y pensado en clave de intereses de terceros que puedan conocer la licitud de la actuaciones de los operadores en materia de seguridad privada.
En concreto, el apartado 6 del artículo señala que tanto el Registro Estatal como los registros de las Comunidades Autónomas serán públicos, exclusivamente, en cuanto a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de uso propio27).
El resto de asientos que, conforme al régimen jurídico apuntado y a expensas de la regulación reglamentaria, puedan realizarse no serán objeto de publicidad lo que, claro está, no impide, de un lado, el uso por la correspondiente Administración para el ejercicio de sus funciones de control ni, de otro, la operatividad de los sistemas de relaciones interadministrativas a los que nos hemos referido en los apartados anteriores.
El Informe de la Agencia Española de Protección de Datos al Proyecto de Ley de Seguridad Privada afirmó en relación con esta materia que «a nuestro juicio, la finalidad de prevención del intrusismo, reflejada en numerosos lugares de la Exposición de Motivos y la Memoria de Impacto normativo del Anteproyecto, así como la reserva de numerosos servicios en exclusiva al personal habilitado justificarían la divulgación de la información que identifique al personal de seguridad y a las habilitaciones de que el mismo gozase...»28).
Izquierdo Carrasco, M., La seguridad privada: régimen jurídico-administrativo, Lex Nova, Valladolid, 2004; La noción y los servicios de seguridad privada», Revista Catalana de Seguretat Privada, nº 16, 2006. Asimismo, la tesis doctoral elaborada por Pacheco Martín, P., Régimen jurídico-administrativo de la seguridad privada en España, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Málaga, 2006, p. 119 y ss., disponible en: http://riuma.uma.es/xmlui/bitstream/handle/10630/4723/TDR_PACHECO_MARTIN.pdf?sequence=6 (21.5.2014).
Historia de la Seguridad Privada en España. Documento on line. Accesible en http://jlgarcia.galeon.com/criminologia/historiavs.pdf. Acceso: día 7 de junio de 2014. Señala como antecedente más remoto la siguiente indicación: «... El 8 de Noviembre de 1.849, reinando S.M. la Reina Isabel II, en plena segunda guerra carlista, por una Real Orden del Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras Públicas, con concurso del Ministerio de Gobernación, se aprueba el Reglamento por el que se crean los primeros Guardas Jurados, que debían ser: «hombres de buen criterio y prestigio entre sus gentes, que cuidaran como suyo lo que era de los demás y en los campos existe, por cuanto no hay en el campo es de todos...». Lo publica la Gazeta de Madrid, en su número 5.581, el sábado 10 de Noviembre de 1849, titulándose «Reglamento para los guardas municipales y particulares del campo de todos los pueblos del reino».
«A quien esta leyera y comprendiera su alcance, furtivo, guarda o cazador, ruego que tenga a bien proclamarla y difundirla por estimar necesaria esta ayuda, que pido a toda aquella persona que amara la caza, el lance y el orden en los campos».
Con el amparo de esta orden de la Reina, mediante juramento ante el Alcalde, aparece la primera figura histórica del Guarda Jurado, que en un primer momento tenía como misión vigilar cotos, villas, fincas, parques y pequeñas áreas rurales privadas; y al que la norma le califica expresamente como Agente de la Autoridad, distinguiéndolos de los guardas municipales, y de los guardas de campo no jurados, que eran meros trabajadores particulares de los terratenientes...».
Es significativo, en este punto, lo que establecía la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 en relación con la propia necesidad de la regulación legal. En concreto señalaba que «... El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido en nuestro país, a partir de la primera regulación de este tipo de prestaciones de servicios, en 1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir un control eficaz del elevado número de empresas del sector y de los actuales vigilantes jurados de seguridad, cuya existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se trata de un medio de prevención del delito y contribuye, por tanto, al mantenimiento de la seguridad pública. Además debe tenerse en cuenta que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos...».
La evolución posterior, siguiendo al mismo autor y acceso electrónico, podemos situarla en las siguientes normas:
«... La primera reglamentación de nuestros días del Vigilante Jurado la podemos encontrar dentro de las entidades bancarias mediante el Decreto del Ministerio de la Gobernación de 4 de Mayo de 1946, publicado en el B.O.E. 130. Otras instituciones como Cajas de Ahorro y Montes de Piedad se acogen a esta normativa mediante la Orden Ministerial de 30 de Abril de 1969, B.O.E. 122. Surgen poco después los Vigilantes de la Industria y del Comercio.
Mediante el Decreto de 1 de Marzo de 1974 se unifican la figura del Vigilante Jurado de Entidades Bancarias y de Ahorro. Poco después, toda la normativa dispersa hasta entonces es derogada por el Real Decreto 2113/77 de 23 de Julio que refunde el servicio de Vigilantes Jurados de Entidades Bancarias, de Ahorro y de la Industria y del Comercio. En ese mismo año, el Real Decreto 2727/1977, crea los Vigilantes nocturnos.
Finalmente, el Real Decreto 629/1978, crea el denominado servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad. Se publica en el B.O.E. 629/78 de 10 de Marzo, con lo que queda regularizado este sector y se crea una sola y única figura profesional, así como el marco legal en el que desarrollar esta actividad...».
El análisis del sector y de sus circunstancias ponen de relieve que paralelamente a su crecimiento han aparecido numerosos problemas, tales como el intrusismo, la falta de normas de homologación de productos, deficiente formación de los vigilantes, irregularidades en su funcionamiento y comisión de numerosas infracciones, así como la ausencia sobrevenida de requisitos esenciales.
Puede verse también las aportaciones de la obra colectiva Seguridad pública-seguridad privada ¿dilema o concurrencia?, Fundación Policía Española, Madrid, 2009, in totum; los trabajos de Casino Rubio, M., «La denominada «seguridad privada» ¿es verdaderamente privada?», Revista Catalana de Seguretat Privada, nº 16, 2006, p. 83 a 91, y Barcelona Llop, J., «La Administración de la seguridad ciudadana: selección de problemas a comienzos del siglo XXI», Revista Vasca de Administración Pública, nº 64, 2002, especialmente p. 77 y ss., las reflexiones de Izquierdo Carrasco, M., «La seguridad privada a debate, Algunas cuestiones críticas esenciales», Instituto Universitario de Investigación sobre Seguridad Interior. Cuadernillo IUISI nº 17 (2005), p. 1 a 24, y las de Ballesteros Hernández, J., «¿Seguridad pública o privada?», Cuadernos de Relaciones Laborales, nº 13, 1998, p. 111 a 118.
Con carácter general, Calero Orozco, L. M., La seguridad privada en España. Actores, especificaciones y su planificación, Universitas Internacional, 2005.
La problemática de la conexión funcional no es nueva ni ajena a otros ámbitos. Desde otra perspectiva puede verse «Los actores no estatales y la seguridad internacional: su papel en la Resolución de conflictos y crisis», Cuadernos de Estrategia, nº 147, Ministerio de Defensa, Instituto de Estudios Estratégicos, Centro Nacional de Inteligencia.
Las mismas conclusiones se mantienen, posteriormente y para otra Comunidad Autónoma, en la STS de 18 de mayo de 2011, cuando señala: «... Dijimos en nuestra Sentencia de 2009, que las consideraciones expuestas por el Tribunal Constitucional eran extensibles al caso entonces enjuiciado dadas las competencias de ejecución en materia de seguridad ciudadana que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de la Disposición Adicional 1ª de la Constitución y el artículo 17 de su Estatuto de Autonomía. Concluimos en aquella ocasión que el recurso de casación debía ser desestimado «al a no referirse el requerimiento impugnado a ninguno de los espacios extracomunitarios y supracomunitarios reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco aprobado por L.O. 3/79, de 18 de Diciembre».
Con arreglo a la doctrina constitucional y de esta Sala anteriormente expuesta, cabe reconocer también ahora y en virtud de las competencias de ejecución en materia de seguridad pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la competencia autonómica en relación a la autorización relativa a un servicio de vigilancia de seguridad con armas.
Al igual que el supuesto enjuiciado en la sentencia antes citada, se trata de una resolución dictada por la Dirección General de la Seguridad Ciudadana del Gobierno Vasco en el ejercicio de sus competencias (art. 17.1 del Estatuto de Autonomía) que tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional cabe entender definitivamente zanjadas las eventuales dudas interpretativas sobre la cuestión competencial...».
Esta idea la recalca la STS de 18 de mayo de 2011 por referencia a la propia doctrina constitucional y, en concreto, señala que «... En su FJ 5 la STC traslada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la «materia seguridad pública», en los términos siguientes:
«Expuesto el marco normativo vigente, y con el fin de configurar nuestra ratio decidendi, importa recordar ahora lo principal de nuestra doctrina en materia de "seguridad pública", puesto que las partes litigantes discrepan del alcance de sus respectivas facultades en dicha materia, siendo por ello su delimitación la clave para la resolución de estos conflictos. Pues bien, dicha doctrina, con el precedente de las SSTC 33/1982, de 8 de junio (CAT 1994, 363), y 117/1984, de 5 de diciembre (RTC 1984, 117), arranca al menos de la STC 104/1989, de 8 de junio (RTC 1989, 104), y está resumida, entre otras, en las más recientes SSTC 175/1999, de 30 de septiembre (RTC 1999, 175), 148/2000, de 1 de junio (RTC 2000, 148), y 235/2001, de 13 de diciembre (RTC 2001, 235).
Conforme consta anotado en esta doctrina constitucional, hemos declarado que la materia "seguridad pública", entendida, según tempranamente avanzáramos ya en la citada STC 33/1982, de 8 de junio (RTC 1982, 33), fundamento jurídico tercero, como "actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano", incluye "un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido. Dentro de este conjunto de actuaciones hay que situar, incluso de modo predominante, las específicas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin y, en especial, las que corresponden a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, a que se refiere el art. 104 CE. Pero, por relevantes que sean, esas actividades policiales, en sentido estricto, o esos servicios policiales no agotan el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad pública en cuanto que concepto delimitador de la competencia, aun sólo ejecutiva, de los poderes públicos. Otros aspectos y otras funciones distintas de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y atribuidas a otros órganos y autoridades administrativas... componen, sin duda, aquel ámbito material" (STC 104/1989, de 8 de junio (RTC 1989, 104), FJ 3).
Lo que positivamente significa, que "la actividad policial es una parte de la materia más amplia de la seguridad pública" (STC 175/1999 (RTC 1999, 175), FJ 7). Y negativamente que "no puede sostenerse que cualquier regulación sobre las actividades relevantes para la seguridad ciudadana haya de quedar inscrita siempre y en todo caso en el ámbito de las funciones de los cuerpos de policía o asimiladas, pues es obvio que pueden regularse al respecto actuaciones administrativas que, sin dejar de responder a finalidades propias de la materia seguridad pública, no se incardinen en el ámbito de la actividad de dichos cuerpos" (STC 235/2001, de 13 de diciembre (RTC 2001, 235), FJ 8). Dicho en otros términos, no es posible realizar "una identificación absoluta entre la materia seguridad pública y las actuaciones que son propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es decir, no se reduce la normativa propia de la seguridad pública a regular las actuaciones específicas de la llamada Policía de seguridad" (STC 148/2000, de 1 de junio (RTC 2000, 148), FJ 6 )...».
Esto justifica un tratamiento específico que permite, por ejemplo, considerar que se trata de un servicio esencial a los efectos del ejercicio del derecho de huelga. La STS de 28 de enero de 2013 se refiere a este cuestión y señala que «... No es incongruente porque da respuesta a los dos puntos o cuestiones esenciales planteadas por FeS-UGT. De un lado la justificación de la declaración como servicio esencial de las actividades de protección desempeñadas por el personal de seguridad privada y, de otro, la justificación y proporcionalidad de los porcentajes de los servicios mínimos que debían mantenerse durante la jornada de huelga. Por lo que hace a lo primero, la sentencia encuentra justificada esa calificación excepto en lo relativo a la protección de hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la Administración Pública. En cuanto a lo segundo, entiende que el carácter general de la huelga y la relevancia de los bienes y derechos protegidos son razones bastantes para considerar que no son abusivos ni desproporcionados...».
El Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, establece una modificación parcial de la Ley de 1992.
Desarrollos parciales pueden encontrarse, por ejemplo, en la OINT/314/2011, de 1 de febrero, de Empresas de seguridad.
La Ley 5/2014, de 4 abril, de Seguridad Privada se publica en el BOE de 5 de abril de 2014.
En adelante, LSP.
Según los datos del Ministerio del Interior, al cierre del pasado año existían un total de 1.496 empresas de seguridad autorizadas. Además, el Departamento de seguridad del Estado tiene registradas 3.099 licencias concedidas a detectives privados. En cuanto al personal de seguridad, en activo, la cifra anual que Interior estimaba a finales de 2013 era de 110.000 agentes en activo.
Sobre esta base, la STJCE añade las formas de regulación que pueden contenerse en relación con la actividad desarrollada por empresas comunitarias fuera del ámbito geográfico de constitución, bien sea a través de sucursales o cualquier otra modalidad. La Sentencia señala: «... Pues bien, a diferencia de lo que sostiene el Gobierno español, no puede afirmarse que esta amenaza resulte de la imposibilidad de efectuar un control eficaz de las actividades ejercidas por las empresas de seguridad privada en que se encontrarían las autoridades españolas de no existir la norma controvertida. En efecto, pueden efectuarse controles y pueden imponerse sanciones a cualquier empresa establecida en un Estado miembro, independientemente del lugar de residencia de sus directivos. Además, el pago de una eventual sanción puede garantizarse mediante la constitución de una fianza previa [en este sentido, véase la sentencia de 7 de mayo de 1998 (TJCE 1998, 86), Clean Car Autoservice, C-350/96, Rec. p. I-2521, apartado 36].
De todas las consideraciones precedentes se deduce que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado al mantener en vigor los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio (RJ 1992, 1740), en la medida en que supeditan la concesión de la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el caso de las empresas de seguridad, a los requisitos de tener la nacionalidad española y de que sus administradores y directores tengan su residencia en España y, en el caso del personal de seguridad, al requisito de tener la nacionalidad española...».
La STSJ de las Islas Baleares de 24 de abril de 2001, en relación con los contratos y su alcance, determina que «... Por consiguiente, como el derecho a la suspensión deriva directamente de los hechos declarados probados en la vía penal, esto es, de que en esa sede se detectase que el objeto real del contrato no era sino impedir el acceso a algunos accionistas, para que de la denegación presunta de la solicitud –29 de julio de 1996– hubiese derivado perjuicio para la recurrente del que tuviera que hacerse cargo la Administración demandada era preciso acreditar, ante todo, que a partir de la indicada desestimación presunta se hubiese en algún momento impedido el acceso, lo que, según ya se ha señalado, no ha quedado acreditado, como tampoco que el servicio continuase hasta febrero de 1998, que es lo que también se aduce en la demanda...».
Estas definiciones se completan con las siguientes referencias:
«...7. Empresa de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas, privadas, autorizadas o sometidas al régimen de declaración responsable, para prestar servicios de seguridad privada.
8. Personal de seguridad privada: las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada.
9. Personal acreditado: profesores de centros de formación, ingenieros y técnicos que desarrollen las tareas que les asignan esta ley y operadores de seguridad...».
«... 11. Despachos de detectives privados: las oficinas constituidas por uno o más detectives privados que prestan servicios de investigación privada...».
Gómez-Bravo Palacios, P., Seguridad privada. Consultas e informes sobre la normativa vigente, 2ª ed., Ministerio del Interior-Dykinson, Madrid, 2006.
El artículo 5 de la Ley de 1992 establecía como competencia de las Empresas de seguridad la de «... c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras...».
En concreto, establecía: «... c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras...».
El precedente estaba contenido en el artículo 5º de la Ley de 1992 cuando señalaba como competencia de las Empresas de Seguridad «... d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad...».
Textualmente se refería a «... g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley...».
En relación con esta función, el Dictamen de la CNC establecía que «cabe plantear si alguna de las incluidas podría ser prestada total o parcialmente en un marco de mayor competencia en la medida que pudieran no necesitar una protección tan intensa desde el punto de vista del interés general. En concreto, la CNC suscita la valoración del órgano proponente sobre dos de estas actividades:
f) la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de video vigilancia en la medida que constituyen actividades que, en su caso, podrían disociarse total o parcialmente de la prestación estricta de seguridad privada...».
El artículo 5º de la Ley de 1992 se refiere a las competencias de las Empresas de Seguridad, entre las que incluye «... f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos...».
Esto replanteó uno de los problemas esenciales, como era el de si dicha función y condición conllevaba directamente la posibilidad de utilizar armas de fuego en el ejercicio de su función. Se refiere al tema la STS de 21 de diciembre de 2011 cuando señala: «... En el expediente administrativo y en los autos consta que el recurrente ejerce la profesión de detective privado y que el 1 de agosto de 2007 formuló denuncia por amenazas telefónicas hechas contra él y su familia por personas desconocidas, así como que el 30 de enero de 2007 denunció haber sido objeto de nuevas amenazas telefónicas, por parte de desconocidos, y en razón de haber desempeñado con anterioridad el cargo de guarda de caza en dos cotos privados.
[...] En casos similares al presente, en que el recurrente alegó que, en su condición de detective privado, estaba sometido a riesgo cierto así como que había recibido concretas amenazas, ya hemos declaramos que tanto la Ley 23/92, de 30 de julio, como el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, incluyen entre el personal de seguridad a los detectives privados; sin embargo, el uso de armas está restringido a los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas de seguridad de campo (artículo 61.1 y concordantes del Reglamento de Seguridad Privada), sin que en toda la Sección 6ª del Capítulo II del Título II (en concreto, en los artículos 101 a 110) se mencione en absoluto el uso de armas por detectives privados, por lo que la voluntad de la norma no parece que se dirija hacia un reconocimiento automático del derecho a portar armas en estos profesionales de la investigación y, de ahí que hayan de acogerse al régimen general, al que están también sometidos otros profesionales (joyeros, empleados de banca) o funcionarios (inspectores fiscales, funcionarios judiciales) que igualmente pueden hallarse en supuestos de riesgo genérico.
Se ha de señalar que en el presente caso el recurrente no ha acreditado, fuera del riesgo genérico y abstracto de su profesión, que se encuentre en una situación de riesgo actual, concreto, grave y personalizado, ni la mera interposición de dos denuncias por amenazas telefónicas proferidas por desconocidos permite sustentar la tesis de que por ello se encuentre en una situación especial de riesgo de tal entidad que el otorgamiento de la licencia de armas de defensa personal resulte ineludible, por no poderse garantizar de otra forma su seguridad personal.
Por consiguiente, dado que carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas de defensa personal exige que su otorgamiento se funde en la existencia de una situación continuada de necesidad debidamente acreditada y dado que no se ha justificado en el supuesto litigioso que el recurrente precise portar armas en el ejercicio de su profesión ni para la defensa de su persona, ha de concluirse que en este proceso no han quedado desvirtuados los fundamentos de la decisión administrativa impugnada...».
En relación con la interpretación de este precepto, el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos señaló que «... Esta Agencia considera que una interpretación sistemática de la norma podría permitir considerar que el artículo 6º del Anteproyecto tiene por finalidad señalar aquellos servicios que sin ser considerados a los efectos del mismo como seguridad privada podrán no obstante desarrollarse por empresas de seguridad privada, aunque en competencia con cualesquiera otros operadores existentes en el mercado y que cumplan los requisitos para el desarrollo de las actividades vinculadas con dichos servicios...».
La SAN de 13 de marzo de 2013 se refiere a la prestación de servicios de seguridad privada por prestadores no habilitados. En concreto, señala que «... La prestación de servicios de seguridad en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que es ejercida en régimen de monopolio por el poder público, si bien es permitida aquella por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada funciones que en principio son de exclusiva titularidad estatal, resulta inevitable que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica. De ello deriva que, en primer lugar, y para realizar este tipo de actividad, se exige tener la oportuna autorización administrativa, mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y asimismo cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas, bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción...».
La SAN de 13 de marzo de 2013 establece una delimitación en relación con estas actividades frontera. En concreto, señala que, «... Debiendo significarse que esta Sección viene calificando constantemente como funciones de seguridad la realización de rondas por el interior o por el exterior de los inmuebles en horario nocturno, al configurarse como una de las más genuinas manifestaciones de los servicios de seguridad privada que, por la naturaleza de su prestación, es propio de los vigilantes de seguridad (por todas, Sentencias de 6 de febrero y de 12 de noviembre de 2008 y de 21 de enero de 2009), realizadas por personas uniformadas que no han sido contratadas por los titulares de los establecimientos o inmuebles (entre otras, Sentencias de 21 de octubre de 2005, de 5 de marzo de 2008 o de 27 de mayo de 2009)...».
El propio artículo 7 señalaba los requisitos en orden a la inscripción cuando indicaba: «... a) Constituirse como sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa, teniendo como objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
b) En todo caso, las empresas de seguridad que presten servicios con personal de seguridad deberán tener la nacionalidad española.
c) Poseer un capital social en la cuantía mínima que se determine, en razón de su objeto y de su ámbito geográfico de actuación, que no podrá ser inferior al establecido en la legislación sobre sociedades anónimas.
d) El capital social habrá de estar totalmente desembolsado e integrado por títulos nominativos.
e) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen en razón del objeto social y del ámbito geográfico de actuación. En particular, cuando las empresas de seguridad prestaren servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptar las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine.
f) Prestar las garantías que se establezcan por vía reglamentaria, en razón de las circunstancias expresadas en el apartado anterior...».
Esta redacción es consecuencia de la observación que planteó la AEPD cuando señaló que «... el cumplimiento de la propuesta señalada podría llevarse a cabo indicando en el artículo 9 del Anteproyecto que la información suministrada será comunicada a través de los modelos que se adopten reglamentariamente que no contendrán más datos que los relativos a la identificación del cliente y las medidas o servicios objeto de contratación, sin especificar más datos de carácter personal y, en particular, los de terceros distintos a los clientes y a la prestadora de servicios...».
El Informe al que nos referimos lleva fecha de 12 de junio de 2013 y las referencias al mismo, a partir de este momento, deben entenderse referidas a la expresión «El Informe de la Agencia Española de Protección de Datos».