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1. EL ANTECEDENTE INMEDIATO MÁS RELEVANTE

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Sin remontarnos, ahora, a otros antecedentes de un carácter más fragmentario y disperso podemos señalar que la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada1) constituye el precedente más apreciado y conocido de una regulación integral de los fenómenos y modalidades que componen la seguridad privada y la conexión con la función que constitucionalmente corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el marco de la prevención, defensa y aseguramiento de la seguridad pública2).

La propia Exposición de Motivos de la LSP de 1992 se refería explícitamente a estas cuestiones cuando señalaba que «... La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. De aquí que países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva planta o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado...».

La justificación era, ciertamente sencilla cuando indicaba que «... La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre empresas privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración preconstitucional, aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la publicación de la Constitución Española de 1978.

Una de las críticas más abiertamente expresadas, y generalmente coincidentes, se refiere no tanto a la deficiencia de las normas como a su enorme dispersión y a su falta de estructura unitaria y sistemática, lo que produce, claro está, lagunas o desfases propios de una legislación que envejece y que ha sido superada por la rápida evolución del sector.

Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades prohibidas, o no prohibidas estrictamente, pero carentes de cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento jurídico con rango legal necesario es urgente...»3).

Desde una perspectiva estructural era el artículo 1º de la Ley de 1992 el que establecía la funcionalidad de la Ley cuando señalaba que:

«... 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

2. A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados.

3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.

4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados...».

Sobre esta base, el Capítulo II se refiere a la regulación de las empresas de seguridad, el Capítulo III se refiere al personal de seguridad (vigilantes de seguridad, Jefe de Seguridad, Escoltas privados, guardas particulares del campo, detectives privados) y el Capítulo IV contenía una referencia al régimen sancionador, que la propia Exposición de Motivos configuraba como un elemento esencial de la actuación administrativa y de la regulación legal de 1992.

En concreto, señalaba que «... Por último, es, desde luego, urgente y necesaria la dotación del rango normativo suficiente al desarrollo del régimen sancionador aplicable a la materia, que, en la legislación actualmente vigente y siguiendo mentalidades y pautas preconstitucionales, apenas tiene apoyo en normas con rango de Ley y se encuentra contenido, prácticamente en su totalidad, en Reales Decretos y en Órdenes ministeriales. Precisamente porque el régimen sancionador se considera la clave de arco para garantizar el cumplimiento de las finalidades del ordenamiento global de la seguridad privada, resulta imprescindible incorporar dicho régimen a una disposición con rango adecuado, en la que se tipifiquen todas las infracciones posibles, se determinen las sanciones a imponer y se diseñe el procedimiento sancionador, con especificación de las autoridades competentes para aplicar las distintas sanciones. Para que la Administración realice un control eficaz de cuantas actividades sean reguladas, resulta fundamental abordar, a la hora de elaborar una nueva disposición, la parte sancionadora al objeto de garantizar adecuadamente la seguridad de personas y bienes...».

A partir de este esquema legal se ha producido una «floreciente» actividad prestacional, realizada por entidades y empresas privadas que, probablemente, no era predecible en los años noventa. Este crecimiento corre paralelo, de alguna forma, con las propias dificultades que ha tenido, en este momento, la seguridad pública encarnada por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado4).

La limitación de oferta de empleo público, la no cobertura de tasas de reposición, el crecimiento desordenado de la policía local, ha conducido –de facto– a la imposibilidad de realizar algunos servicios que, ciertamente, se habían mantenido en el ámbito de la seguridad pública (piénsese, por ejemplo, en la seguridad y los controles aeroportuarios) y en los que paulatinamente hemos ido viendo aparecer la seguridad privada hasta, probablemente, no recordar, en este momento, qué fue primero, si la pública o la privada. Desde otra perspectiva, y aunque felizmente podamos decir que se trata de un problema superado, es lo cierto que el seguimiento y acompañamiento de personas es otro de los elementos que ha crecido exponencialmente, y la superación de determinados umbrales de seguridad personal y ciudadana otra de las causas que han propiciado el desarrollo de la actividad.

Estas circunstancias, sucintamente expuestas, nos permiten afirmar, ahora, que dicho incremento ha producido, de facto, un desplazamiento de la línea funcional de fuerzas y cuerpos, de un lado, y de seguridad privada, de otro. Este desplazamiento funcional no deja de ser problemático puesto que afecta al régimen jurídico de desarrollo de la función y a los medios que, respectivamente, puedan acompañar a la función según que la misma sea realizada por unos u otros de los que colaborar en el desarrollo de la función de seguridad pública.

Más adelante analizamos las causas expresamente invocadas en la fundamentación de la reforma, pero conviene dejar constancia inicial de este fenómeno de desplazamiento que realmente está en la ratio última del cambio normativo puesto que afecta no solo a la competencia respectiva sino también a la propia articulación funcional y al régimen jurídico de unos y otros5).

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