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8. CONTRATACIÓN Y COMUNICACIÓN DE SERVICIOS

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El régimen de intervención y control de la actividad administrativa abarca, incluso, a determinadas peculiaridades de la contratación y, sobre todo, a la documentación de los contratos ya que, como más tarde se analiza con mayor detalle, esta constatación obligacional es objeto de inscripción en los Registros Públicos.

La primera de las características es que la prestación de un servicio de seguridad por alguno de los sujetos que realmente pueden realizar esta labor exige la previa contratación y la documentación de dicha contratación. Así lo indica el artículo 9º de l LSP cuando señala: «... 1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado...». Se trata así, en función del respectivo servicio, de una actividad que, con carácter general, debe ser contratada expresamente y que, con carácter especial, debe ser autorizada antes de su realización cuando el requisito de autorización esté expresamente previsto en las normas.

La siguiente característica que resulta, finalmente, obvia en razón a la obligación de registración es la exigencia de la forma escrita. En concreto, el apartado 2º del artículo 9º señala que, «... (2.) De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos...». Recuérdese, en este punto, que el artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada establece, por su parte:

«... 1. Las empresas de seguridad comunicarán con una antelación mínima de tres días, de forma individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con indicación del lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la duración prevista de la vigencia del contrato.

La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que permita dejar constancia de ello, en la comisaría provincial o local de policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los cuarteles o puestos de la Guardia Civil, que la transmitirán o remitirán con carácter urgente a la comisaría correspondiente al lugar en que haya de prestarse el servicio; pudiendo efectuarse en cualquier caso, en los respectivos servicios o inspecciones de guardia. Las modificaciones de los contratos se comunicarán, en la misma forma y plazos indicados, ante las dependencias policiales mencionadas. El formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento.

En cualquier caso, los contratos permanecerán en las sedes de las empresas de seguridad a disposición de los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de inspección y control, durante un plazo de cinco años desde la finalización del servicio objeto del contrato.

2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que estén formalizados antes del inicio del servicio, las empresas de seguridad deberán aportar, en su caso, con la antelación indicada en el apartado anterior, copia autorizada o declaración de la empresa de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren las cláusulas por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de comunicar en el formato establecido los datos del contrato una vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las setenta y dos horas siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer el contrato en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la cuantía e importancia de éstos...».

La regulación de la contratación concluye en el apartado 3 con una referencia que, por otro lado, es plenamente coherente con las determinaciones que se contienen en la regulación de los registros y que, incluso, podrían haber justificado que la precisión en relación con el alcance de la publicidad se hiciera solo en uno de los dos ámbitos regulatorios. Según establece el apartado 3 del artículo 9º «... (3.) La comunicación de contratos de servicios de investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes, excluidos los de carácter personal...».

Comentario a la Ley de Seguridad Privada

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