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XI. Algunas cuestiones sobre la confidencialidad en los contratos de concesión

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No existe una regulación especial de la confidencialidad aplicable a las concesiones de obra y servicios. La confidencialidad en estos negocios se somete a la general del resto de contratos. En este sentido, es el Art. 133 de la LCSP el que se refiere específicamente a la confidencialidad y, de acuerdo con los requisitos del art. 21 de la Directiva 2014/24/UE, establece que, sin perjuicio de la legislación sobre acceso a la información pública (es decir, LTAIPBG) y las demás disposiciones de la LCSP sobre la publicidad de los contratos adjudicados y la información que debe proporcionarse a los candidatos y licitadores, los poderes adjudicadores no revelarán la información que los operadores económicos designen como confidencial al presentar sus ofertas; ahora bien, no es suficiente con tal designación, sino que la misma será verificada por los poderes adjudicadores para comprobar si efectivamente tal información debe ser considerada confidencial.

La confidencialidad afecta, entre otras cuestiones, a la protección de datos, secretos técnicos o comerciales, y cualquier otro tipo de información que pueda ser utilizada para distorsionar la competencia, ya sea en el actual proceso de licitación o en posteriores. Dicho esto, inmediatamente después, el reglamento califica que dicho deber de confidencialidad no puede extenderse a la totalidad del contenido de la licitación, ni a la totalidad del contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere el poder adjudicador en el curso de la licitación. procedimiento. Además, la confidencialidad no afecta a los documentos que puedan ser consultados por terceros porque son de acceso público.

En cuanto a la protección de datos, la LCSP determina (Disposición Adicional 25) que los contratos bajo su ámbito que puedan afectar a datos personales deberán respetar la normativa española en la materia. En el caso de que el contrato implique el acceso del contratista a datos personales cuyo responsable sea el poder adjudicador, el contratista será considerado responsable del tratamiento. Al final de la relación contractual, el contratista deberá destruir los datos personales o devolverlos al poder adjudicador respectivo, o a la persona que el poder adjudicador haya designado como responsable del tratamiento.

De un tiempo a esta parta, tanto los órganos consultivos como de control en el campo de los contratos del sector público han estado emitiendo orientaciones relevantes sobre el alcance de la confidencialidad con respecto a los secretos comerciales, y la influencia de su doctrina ahora es patente en la LCSP. En este sentido, como regla general, dado que la confidencialidad busca salvaguardar intereses privados, su protección solo podrá ser otorgada por el poder adjudicador si el titular de la información confidencial solicita su protección.

En consecuencia, denegar el acceso a la información solicitada por otros licitadores sin una solicitud previa de confidencialidad del interesado debe ser excepcional (por ejemplo, que la información solicitada sea clasificada como secreta o reservada). Por otro lado, la solicitud de confidencialidad de los licitadores es necesaria, pero no vinculante para el órgano de contratación, que debe verificar si los aspectos calificados como confidenciales por los operadores económicos merecen dicha calificación. Al hacerlo, debe garantizarse un equilibrio entre los intereses en conflicto. Debe reconocerse que la LCSP favorece la transparencia y que proporciona una confidencialidad limitada.

Si bien no existen pautas generales, al evaluar la relación entre transparencia y confidencialidad, los órganos de control de la contratación pública insisten en que, en el conflicto entre el derecho de defensa del adjudicatario y el derecho del adjudicatario a la protección de sus intereses comerciales, un Hay que buscar el equilibrio necesario para que ninguno de ellos se vea afectado más allá de lo estrictamente necesario. En cualquier caso, la LCSP requiere que la autoridad contratante proporcione razones suficientes para tomar una decisión sobre si proteger o no la información confidencial. Lo que es necesario es que cualquier decisión que adopte un poder adjudicador sobre estas materias esté suficientemente fundamentada y contenga en detalle toda la información necesaria para que el sujeto afectado por ella, si lo considera oportuno, pueda interponer un recurso suficientemente fundamentado.

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