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IV. LA EXIGENCIA DE PODER ESPECIAL

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El art. 6.2 TRLC, como antes su antecesor el art. 6.2.1.º LC, exige que el poder que se acompañe a la solicitud sea especial para solicitar el concurso. Por tanto, no basta con el poder especial para pleitos, sino que se exige un poder especial para instar el concurso, poder que puede otorgarse notarialmente o bien ante el Letrado de la Administración de Justicia, mediante apoderamiento apud acta. En este segundo caso, no queda duda alguna de que se trata de un poder especial en el sentido que exige la norma. Cuando el poder se haya otorgado ante notario se abren algunas incertezas sobre lo que debe considerarse como poder especial.

No es suficiente con el poder general para pleitos al que se haya incorporado una facultad especial que habilite al procurador para intervenir en representación del poderdante en procesos concursales, sino que ha constar de forma explícita que el poder se concede para solicitar el concurso propio. En cambio, lo que no exige la norma es un poder especialísimo, esto es, concedido con proximidad al momento temporal de la solicitud y en contemplación de la solicitud en un momento concreto y determinado. Basta que el poder que se presente contenga, de forma clara, facultades para solicitar el concurso. Y también resulta indiferente que esa expresión de facultades se haga dentro de un poder específico, esto es, que solo guarde relación con la concreta solicitud que se pretende, o bien esté contenida dentro de un poder de carácter más general, como es el caso del típico poder para pleitos al que se haya incorporado la facultad específica a la que nos estamos refiriendo.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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