Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 62

I. INTRODUCCIÓN Y PRINCIPALES NOVEDADES RESPECTO DE LA REGULACIÓN PRECEDENTE

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La regulación que hace el art. 8 TRLC es, en sustancia, mera transposición del texto del art. 6.3 LC, con una única modificación de interés que creemos que únicamente tiene un carácter interpretativo de la anterior, la referencia a que las cuentas sociales que se han de aportar pueden estar aprobadas o no.

La obligación de aportar la documentación contable a la que se refiere el precepto que se comenta está limitada al caso de que el deudor esté obligado a llevar contabilidad. Para determinar cuándo se tiene obligación de llevar contabilidad hay que acudir al art. 25 y ss. CCom., que atribuyen esa obligación a todo empresario.

Los documentos contables que se han de aportar son los relativos a la contabilidad de los últimos tres ejercicios contables. Para determinar a qué concretos ejercicios ha de entenderse referida esa obligación hay que atender al momento de la solicitud y al momento de la conclusión de los ejercicios contables. Así, si la solicitud se presenta acto seguido a haber concluido un ejercicio contable, la documentación debe entenderse referida a ese ejercicio recién concluido y a los dos anteriores, aunque la contabilidad de ese último ejercicio pueda no estar aun concluida y por ello pueda justificarse una demora en la aportación. Habrá que estar, asimismo, a las concretas particularidades del ejercicio contable de cada empresa, que no siempre coincide con el año natural.

No es preciso que las cuentas se encuentren aprobadas por la junta general, en el caso de sociedades, sino que basta que se hayan formulado por el órgano de administración. En la nueva redacción se ha aclarado esa circunstancia, lo que en la redacción anterior no se hacía. Bastará, por tanto, con expresar al aportarlas que las cuentas se encuentran pendientes de la aprobación por la junta. Y, caso de no haber sido aún formuladas, la solicitud del concurso no exonera al administrador societario de hacerlo dentro del plazo legalmente establecido y de someterlas a la aprobación de la junta.

Tampoco resulta indispensable que se encuentren ya auditadas, en el caso de que la sociedad tenga la obligación de hacerlo. Y, con mayor motivo, tampoco constituye un requisito que se hubieran aportado al Registro, si bien, caso de que se hayan aportado, las cuentas que se aporten no pueden ser otras que las previamente aportadas, o las formuladas o sometidas a aprobación de la junta.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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