Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 58
III. EL INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS
ОглавлениеSe establece en el ordinal 2.º del art. 7 que se comenta, igual que antes en el ordinal 3.º del art. 6.2 LC con una redacción similar, que a la solicitud de concurso se debe acompañar un inventario de bienes y derechos, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor real actual. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.
La primera nota sobresaliente sobre la que hay que reparar es la de que el inventario no es sólo de los bienes, sino también de los derechos, incluyendo, como no podría ser de otra forma, los derechos de crédito.
El inventario ha de datarse en la fecha de la presentación del concurso y ha de ser completo. Para comprobar si el inventario presentado es completo el mejor procedimiento consiste en compararlo con los diversos balances, particularmente con el correspondiente al momento más próximo a la solicitud. Si no se ha aportado un balance correspondiente a una fecha próxima a la de la solicitud, debiera exigirse su aportación, dado que constituye un valioso elemento para determinar si el inventario y la lista de acreedores son completos o bien se ha incurrido en omisiones en los mismos.
La exigencia de un inventario completo está justificada por diversas razones:
1.ª Facilitar la labor de la administración concursal, que inmediatamente después de declarado el concurso debe proceder a la formación de la masa activa.
2.ª Facilitar la adopción de las medidas de seguridad o garantía que deben adoptarse en el auto de declaración del concurso (art. 21.1, 4.º LC y 28.3 TRLC).
3.ª Determinar el importe de los honorarios que provisionalmente se le fijarán a la administración concursal una vez declarado el concurso.
Por otra parte, la puesta en relación del inventario con los balances de la sociedad puede permitir detectar prematuramente si han salido del patrimonio social bienes de forma sospechosa, lo que puede orientar la actuación de los administradores concursales respecto del estudio sobre eventuales acciones de reintegración u otras acciones procedentes contra los administradores sociales.
Los diversos elementos incluidos en el inventario deben ser objeto de una doble valoración: de una parte, la correspondiente al precio de adquisición, que puede coincidir con la contable, y de otra, la correspondiente al valor actualizado de mercado. Esta segunda no es propiamente una valoración sino que basta una simple estimación, de forma que no le es exigible al solicitante que aporte un informe pericial detallado. Lo importante es tener en consideración que tal valoración no debe hacerse con los criterios de empresa en funcionamiento sino con criterios de mercado, esto es de precio de posible realización. En el caso de los derechos de crédito, para llevar a cabo esa valoración actualizada es preciso que en cada uno de los créditos se haga constar por parte del solicitante su impresión respecto de las posibilidades de recuperación.
Tanto respecto de los bienes como de los derechos es preciso que se consigne con el debido detalle el régimen de cargas y garantías que les afecten.