Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 63
II. ALCANCE DEL DEBER DE APORTACIÓN: LAS CUENTAS ANUALES Y OTROS DOCUMENTOS CONTABLES
ОглавлениеNo existe un deber de aportación de los libros contables ni de los documentos que le sirven de soporte sino solo de las cuentas anuales que con base en los mismos debe formular el empresario. Los libros y la documentación contable deberán ser puestos a disposición de la administración concursal pero no aportados con la solicitud (art. 45 LC y 134 TRLC).
El alcance del deber de aportación se extiende, en todo caso, a las cuentas anuales y, en su caso, los informes de gestión y los informes de auditoría, así como a la memoria relativa a (i) los cambios significativos operados en el patrimonio del solicitante con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y (ii) a las operaciones que excedan las propias del giro o tráfico ordinario.
Si en el caso de las cuentas anuales hemos dicho que basta que estén formuladas y que no es preciso que las cuentas estén aprobadas por la junta y aportadas al Registro, en cambio, la memoria está referida a los cambios patrimoniales y operaciones posteriores a las últimas cuentas aprobadas y depositadas.
Lo que se entiende como cuentas anuales, informe de gestión e informe de autoría no requiere especial precisión, en la medida en que son conceptos perfectamente delimitados.
La memoria de los cambios significativos persigue que el deudor tenga la obligación de informar a los órganos del concurso acerca de hechos que pueden tener gran trascendencia en el concurso. Y lo mismo cabe decir respecto de las operaciones que excedan el giro o tráfico de la empresa. Ese concepto no resulta fácil de determinar si bien, para integrarlo, hay que atender a las operaciones habituales de ese concreto comerciante, no a las que son propias de un comerciante similar.
En el caso de que el deudor esté sometido a supervisión administrativa, también es obligado aportar junto con la solicitud los estados financieros intermedios elaborados después de las últimas cuentas anuales. En la redacción que se daba a esta exigencia en el texto del art. 6.3.3.º LC, estaba referida a las últimas cuentas presentadas en el Registro. En la nueva redacción que hace el art. 7.3 TRLC, en cambio, se refieren a las últimas cuentas que se acompañan con la solicitud. Por tanto, el cambio puede resultar significativo y parece más razonable que esté referido a las cuentas aportadas con la solicitud que a las aportadas al Registro.