Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 59
IV. LA RELACIÓN DE ACREEDORES
ОглавлениеEn el apartado 3.º del art. 7 TRLC (de forma similar a como antes aparecía en el apartado 4.º del art. 6.2 LC) se establece que también debe acompañarse a la solicitud de concurso voluntario relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad, el domicilio y la dirección electrónica, si la tuviere, de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago del crédito, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.
Dos son, por consiguiente, los requisitos que se regulan en este ordinal: la relación de acreedores y la relación de pleitos pendientes contra el concursado.
Entre los requisitos formales que debe respetar la relación se encuentran:
a) La expresión por orden alfabético.
b) La expresión de la identidad de cada acreedor. Tal identificación debe hacerse en términos que permitan a la Administración Concursal la comunicación de la declaración del concurso a cada uno de los acreedores incluidos en la lista, de forma que es exigible que no sólo aparezcan los datos de identidad en sentido estricto sino también otros datos tales como el domicilio, sin los cuales tal comunicación personal no se podría producir. En la redacción originaria de la LC de 2003 no se exigían esos datos complementarios a la identidad, de forma que fue preciso subsanar esa deficiencia en las redacciones posteriores.
c) Expresión de cuantía y fecha de vencimiento del crédito.
d) Garantías reales o personales constituidas a favor de cada uno de los créditos. Este dato es muy significativo, particularmente porque puede determinar si concurre en cada uno de los acreedores circunstancias que influyan en su nombramiento como administradores concursales.
El importe total de la relación es relevante a varios efectos: (1) determinar el procedimiento a seguir (ordinario o abreviado); (2) fijar el importe de los honorarios provisionales de la administración concursal; (3) asegurarse de que el llamamiento personal que se debe cursar a los acreedores (art. 21.1, 5.º LC y art. 28.1.5.º TRLC) se realice adecuadamente; (4) facilitar la función de la administración concursal; (5) el ejercicio de eventuales acciones de reintegración frente a acreedores que se hayan visto favorecidos por pagos realizados por el deudor en estado de insolvencia.
En segundo lugar se exige que la relación de acreedores se complemente con una relación de pleitos pendientes. Aunque esta relación no esté dispuesto que constituya una relación separada, dado que lo que se dispone es que en la relación de acreedores se exprese esta circunstancia, así como el estado en el que se encuentra el pleito, lo más razonable es que se hubiera exigido también una relación formalmente separada que permita conocer esa circunstancia tan importante en el concurso de forma clara, lo que no siempre será fácil cuando la indicación se haga en la propia relación de acreedores y estos resulten muy numerosos.
Esta relación de reclamaciones judiciales pendientes es relevante a los efectos de que pueda comunicarse la declaración del concurso a los distintos juzgados que estén conociendo de las mismas con objeto de que suspendan las ejecuciones singulares (arts. 55 LC y 143 TRLC), así como en relación con los procedimientos declarativos en curso que puedan verse asimismo afectados por la declaración (arts. 51 LC y 138 y 139 TRLC).