Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 66

I. INTRODUCCIÓN Y PRINCIPALES NOVEDADES RESPECTO DE LA REGULACIÓN PRECEDENTE

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El precepto que se comenta es transposición del texto del art. 6.5 LC. Se trata de una norma que está en clara relación con las de los artículos anteriores (arts. 6 a 8), en la medida en que pretende establecer cuál es la consecuencia de que no se cumplan con las exigencias establecidas en los mismos. Si bien se trata de una norma incompleta, en el sentido de que, por una parte, guarda relación con requisitos que se establecen en otras; y, de otra, no establece por sí misma cuáles son tales consecuencias del incumplimiento, o al menos no lo establece con claridad o exhaustividad sino que hemos de estar a lo que se dispone en otros preceptos, tales como el art. 11 TRLC, para poderlas determinar.

Lo que con claridad se deriva de la norma es solo que, con carácter general, el simple incumplimiento de los requisitos exigidos a la solicitud no determina que la misma no se admita a trámite sino que el propio legislador prevé la posibilidad de que, pese a ello, pueda finalmente resultar admitida a trámite. Lo que se exige es que, en el caso de no haber cumplido, se expliquen las razones que lo han impedido. La razón de ello se encuentra en que la falta de aportación de la documentación adicional que le sea exigida al solicitante puede producir consecuencias dispares:

a) Puede ser completamente irrelevante, desde la perspectiva de la apertura del concurso, siempre que se justifique razonablemente la imposibilidad de la aportación. El propio legislador establece en el art. 6.5 LC (y en el precepto que comentamos del TR) que cuando alguno de esos requisitos no se pueda aportar por el solicitante se expresará la causa que lo motivara.

b) Puede determinar la desestimación de la solicitud, cuando el documento que no se aporte sea relevante y no exista causa justificada de la falta de aportación, a juicio del juzgador.

c) Aunque no se justifique suficientemente la falta de aportación, de ello no se sigue que el concurso no pueda ser declarado.

No resulta fácil realizar un juicio apriorístico en torno a qué requisitos deben determinar que se proceda a inadmitir la solicitud y en qué casos la falta de acreditación no debe impedir tal consecuencia. Será el juez del concurso quien en cada caso deberá decidir esa cuestión, si bien con cautela, de forma que únicamente en supuestos extremos la consecuencia debe ser la desestimación de la solicitud.

Por otra parte, tampoco corresponde hacer ese análisis en el comentario de este precepto sino que lo hemos de hacer al comentar el art. 11 TRLC, precepto que se ocupa de esa cuestión de manera más específica.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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