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1.3. Representación y postulación

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También debe analizarse de oficio si el instante del concurso tiene la debida representación del legitimado. La representación tiene una doble óptica: la sustantiva y la procesal. El examen de este requisito se tiene que extender a ambas. En la primera perspectiva, el examen de la representación tiene interés en los supuestos de incapacidad del deudor y cuando sea una persona jurídica.

En este segundo caso se dispone en el art. 3.1, 2.º LC y TRLC que será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación, a cuyo comentario nos remitimos.

Respecto a los menores o incapacitados no existen demasiadas dudas: debe instarse por quienes legalmente les representen, en el caso de que la incapacitación sea legal y se haya constituido la tutela o curatela. Cuando no sea así, deberá instarse por el Ministerio Fiscal o bien por el defensor de oficio que al efecto se les nombre (art. 8 LEC).

También debe examinarse de oficio la representación procesal. Esa representación forma parte de la postulación, que es, en todo caso, un presupuesto procesal analizable de oficio. Para que la demanda sea admisible es indispensable que esté firmada por abogado en ejercicio y por procurador. En el caso de concurso voluntario, el poder al procurador debe contener expresas facultades que le habiliten para instar el concurso. No es bastante el poder general para pleitos en el que se faculte ampliamente al procurador. El propio art. 6.2 TRLC establece que el poder especial puede ser sustituido mediante la realización de apoderamiento apud acta.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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