Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 85

I. INTRODUCCIÓN Y PRINCIPALES NOVEDADES RESPECTO DE LA REGULACIÓN PRECEDENTE

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El precedente de la norma que se comenta en este precepto es el art. 14.2 LC, que disponía que contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición. Los cambios que se han producido han sido dos: (i) de una parte, se ha incorporado la expresión que "inadmita" cuando antes se empleaba solo la de desestimación; y (ii) de otra, se ha incorporado la expresión "el solicitante" para designar a quien va dirigida la norma.

En cualquier caso, no creemos que ninguna de esas modificaciones incorpore un cambio realmente significativo. Emplear los términos "inadmita" y "desestime" es más preciso que referirse exclusivamente al auto desestimatorio, si bien creemos que el sentido que debía darse a esa expresión de la LC era comprensivo de ambas situaciones.

El contenido de esa norma establece que no cabe acudir al recurso de apelación frente a las resoluciones que no estimen la solicitud de concurso voluntario y lo acaben declarando. Ello tiene sentido si se piensa que la desestimación de la solicitud no cierra la puerta al deudor de realizar una nueva solicitud. Puede parecer extraño que una resolución tan trascendente, que tiene el carácter de resolución definitiva vea cercenado el acceso a la apelación; no obstante, si se piensa en el tiempo que comúnmente se emplea en la sustanciación de la apelación, incompatible con una situación de incerteza tan prolongada en el tiempo, se puede entender que el legislador haya querido excluir esa posibilidad.

En cualquier caso, no parece que se trate de una norma que esté siendo muy respetada en la práctica de nuestros tribunales, ya que no resultan infrecuentes las resoluciones que resuelven recursos de apelación ante resoluciones de juzgados mercantiles o de juzgados de primera instancia que no declaran el concurso, particularmente en el caso de concursos consecutivos. Lo que es más lamentable es que se estén siguiendo posturas abiertamente distintas entre las distintas audiencias provinciales: algunas admiten el recurso en todo caso, otras lo rechazan sistemáticamente y unas terceras lo admiten en unos casos y no en otros. Y no parece que la norma que comentamos vaya a poner fin a esa confusión porque la causa de la misma es una norma cuyo contenido no parece razonable, al menos en una parte muy sustancial de los casos, particularmente en los supuestos de concursos consecutivos, cuando son inadmitidos por los juzgados de forma injustificada y ello pone a los solicitantes a los pies de los caballos porque no es previsible que sus circunstancias se vayan a modificar, de manera que existe un riesgo bastante cierto de que sus nuevas solicitudes corran la misma suerte. Ante este problema, la opción legal no puede ser considerada más que desafortunada e incluso irracional.

Buena muestra de lo que decimos son los autos de la AP Barcelona, Sec. 15.ª, de 18 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:7636A) y de 8 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:7484A), entre otros muchos de esta misma Sección en los que de forma sistemática entra en el recurso de apelación planteado contra resoluciones de los juzgados no admitiendo a trámite solicitudes y las revoca y ordena la sustanciación del proceso. En similar sentido el AAP Valencia de 2 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APV:2019:2133A).

En sentido completamente contrario puede verse el AAP Madrid de 5 de junio de 2020 (ECLI:ES:APM:2020:2676A), que no entra a conocer al considerar que la norma que comentamos se lo impide.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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