Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 73

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia y jurisdicción

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El apartado 2 del art. 10 dispone que el juez debe examinar de oficio en el momento de admisión a trámite de la solicitud su competencia. Con ello se está refiriendo tanto a la competencia internacional como a la competencia objetiva e incluso a la territorial. Es preciso recordar que la competencia objetiva es siempre analizable de oficio y que la competencia internacional y la territorial es asimismo examinable de oficio en el proceso concursal (art. 10.4 LC y art. 50 TRLC) en todo caso.

El juez debe analizar de oficio tanto su competencia territorial como su competencia internacional (art. 10.5 LC), fundadas ambas en un mismo criterio, el fuero del lugar en el que se encuentre el centro de los intereses principales del deudor (art. 10.1 y arts. 45 y 49 TRLC). Si no concurren, y su falta se evidencia con claridad a partir de la propia solicitud, no es preciso que se conceda plazo alguno de subsanación, dado que se trata de presupuestos insubsanables. Si de la solicitud no se deriva con claridad si concurren estos presupuestos, puede solicitarse documentación complementaria que lo justifique, o al menos, un pronunciamiento expreso sobre cuál sea el centro de los intereses del deudor.

El tratamiento procesal de la falta de cualquiera de estos presupuestos es distinto. En el caso de la falta jurisdicción internacional, la solicitud no puede admitirse a trámite y debe ser rechazada. En cambio, en el caso de la falta de competencia territorial, lo procedente es seguir el procedimiento del art. 58 LEC y, tras prestar audiencia al Ministerio Fiscal y al solicitante, dictar auto ordenando la remisión de las actuaciones al órgano que se estime competente.

En cuanto a la competencia objetiva, es preciso estar a lo que dispone el art. 44 TRLC, que atribuye la competencia al juzgado mercantil en el caso de que el deudor sea un empresario y al de primera instancia en el caso de que no lo sea. De ello se deriva que resulta necesario, en el caso de deudor persona natural, analizar en este momento si reúne o no el carácter de empresario. El art. 44.3 TRLC dispone que a los efectos de lo establecido en este libro son empresarios las personas naturales que tengan esa condición conforme a la legislación mercantil. Ello introduce un factor de bastante complejidad que es necesario analizar de oficio en ese momento inicial.

El concepto de empresario a estos efectos es dudoso que sea únicamente el que se establece en el art. 44.3 TRLC, esto es, el que establezca la legislación mercantil, porque el art. 638.4 TRLC (como antes el art. 231.1.II LC) determina que a los efectos de lo establecido en este título, serán consideradas empresarios no solamente las personas naturales que tengan tal condición, sea conforme a la legislación mercantil, sea conforme a la legislación de la seguridad social, sino también aquellas que ejerzan actividades profesionales, así como los trabajadores autónomos.

Este marco legal ha determinado que los juzgados mercantiles hayan aplicado un criterio flexible a la hora de fijar el juzgado objetivamente competente para tramitar el concurso de una persona natural, aceptando la competencia para declarar el concurso de personas naturales que no teniendo la condición de empresarios en el momento de solicitar el concurso, sin embargo, una parte significativa de sus deudas tenían origen empresarial (AAP Girona, 1.ª, 330/2019, de 2 diciembre, AAP Madrid, 28.ª, 16 septiembre 2016, AAP Zaragoza, 21 abril 2017, AAP Sevilla, 18 julio 2017, AAP Bilbao, 14 diciembre 2017).

Así, se ha permitido la declaración de concursos consecutivos por juzgados mercantiles en supuestos de administradores de sociedades mercantiles jubilados o desempleados cuando las deudas reclamadas tienen su origen en la responsabilidad de deudas sociales, o derivaciones de responsabilidad (AAP Barcelona, Sec. 15.ª, 29 julio 2019 –ECLI:ES:APB:2019:5819A–).

En sentido distinto, en cambio, el AAP Madrid, 28.ª, de 19 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:3519A) atribuye la competencia al juzgado de primera instancia en un supuesto sustancialmente igual que resuelto por la Audiencia de Barcelona.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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