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IV. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE SUBSANACIÓN

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La consecuencia de la falta de subsanación es, según el art. 11.2 TRLC, que no se admita a trámite la solicitud, si bien creemos que debe matizarse esa regla. No todos los defectos que es conveniente solicitar que se subsanen o justifiquen antes de la admisión a trámite de la solicitud han de provocar la inadmisión de la misma en el caso de que la subsanación no se produzca. El propio art. 6.5 LC y 9 TRLC es indicativo de ello: si no se puede acompañar alguno de los documentos a la solicitud o faltare en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos en la norma, debe expresarse la causa que lo motiva. Por consiguiente, el mismo legislador establece que no todos los defectos de la solicitud constituyen causa de inadmisibilidad de la solicitud.

El objeto perseguido por el legislador al regular cuáles son los requisitos de la solicitud no es único sino múltiple: de una parte, pretende que el juez pueda valorar si concurren los presupuestos que deben permitir que el concurso sea declarado; pero ese objetivo no es único pues también pretende que el deudor haga una foto de su situación patrimonial en el momento de la solicitud y una exposición de las causas que han determinado su situación de insolvencia. Por ello, creemos que la consecuencia asociada a que no se cumplan los requisitos que atienden a cada una de esas dos finalidades puede ser diversa: en el primer caso, no hay duda de que la consecuencia debe ser que el concurso no se declare; en el segundo es más dudoso, particularmente cuando la propia regulación que hace la LC permite pensar que se establecen otras consecuencias que son compatibles con la declaración del concurso.

A lo que obliga el trámite de subsanación es a reconsiderar de nuevo el juicio sobre la admisibilidad a la luz de la subsanación intentada o de la justificación ofrecida por el solicitante. Si el juez considera que el defecto no se ha subsanado y no se han ofrecido siquiera razones por las que no es posible la subsanación, lo razonable es que la solicitud se rechace, salvo en el caso de que se trate de un defecto puramente formal y poco relevante. Es preciso tener en cuenta que no cualquier defecto puede merecer la consecuencia de que la solicitud se desestime, por más que previamente se haya juzgado existente y subsanable.

En segundo lugar, el juez debe enjuiciar si las razones expuestas que impiden la subsanabilidad de la solicitud realmente justifican que no se pueda subsanar el defecto. Ese juicio es con frecuencia complejo y no es susceptible de una simplificación excesiva. Por ejemplo, en el caso de falta de aportación de las cuentas anuales, aunque las razones que se expongan sean poco satisfactorias, es posible que la consecuencia más razonable no deba ser la inadmisión de la solicitud sino que de ese hecho deban extraerse las consecuencias oportunas al hacer la calificación concursal.

Por otra parte, creemos que no basta con que se indique la causa, sino que la misma debe ser razonable para que la falta de cumplimiento de un requisito o de la aportación de un documento pueda quedar justificada y no provoque que la solicitud se rechace.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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