Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 71

I. INTRODUCCIÓN Y PRINCIPALES NOVEDADES RESPECTO DE LA REGULACIÓN PRECEDENTE

Оглавление

El antecedente más inmediato de la norma que se comenta es el art. 13.1 LC, norma respecto de la que se pueden apreciar varias diferencias: el legislador no se ha limitado a imponer al juez la obligación de proceder al examen de la solicitud de forma inmediata sino que también se ha detenido en regular qué concretas cuestiones debe analizar el juez en ese momento: la competencia y si concurren los presupuestos subjetivos y objetivos para la declaración. No obstante, no creemos que el objeto de ese examen de oficio se deba limitar exclusivamente a esas cuestiones, aunque las mismas sean las fundamentales. Basta poner en relación esa norma con el art. 11 TRLC para advertir que el examen de oficio en ese momento debe extenderse a cuestiones tales como la postulación o el cumplimiento de otros requisitos de la solicitud que no están directamente relacionados con la insolvencia o con el presupuesto subjetivo.

Lo que pretende imponer el art. 10.1 TRLC, igual que antes el art. 13.1 LC, es que la solicitud de concurso sea examinada con urgencia por el juez al que vaya dirigida. Aunque no se diga de forma explícita, debe entenderse implícitamente que también contiene un mandato a los órganos judiciales encargados del reparto para que procedan también con urgencia a realizarlo. Y la razón es bien evidente: la solicitud suele ser conocida en el mercado desde el momento mismo en el que se produce y es un hecho muy trascendente para la continuidad del solicitante desde un punto de vista económico y empresarial. Por eso, el tiempo que media entre que el deudor presenta su solicitud y se declara el concurso debe ser el mínimo posible porque el deudor está expuesto a sufrir daños importantes en otro caso.

En el art. 132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dispone que las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas y cuando no se fije plazo se entenderá que deben practicarse sin dilación. Con la determinación de un plazo concreto se consigue acentuar la idea de urgencia, que queda más diluida en el precepto de la Ley de Enjuiciamiento.

Por lo demás, el plazo de un día que se impone al juez es un plazo impropio, de forma que su incumplimiento no produce otro efecto que la posibilidad de incurrir en sanción disciplinaria (art. 132.3 LEC), algo que en nuestros sobrecargados órganos jurisdiccionales no se produce nunca. Por tanto, lamentablemente, con mucha frecuencia, no se traduce más que de la expresión de un buen deseo del legislador.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

Подняться наверх