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III. PLAZO DE SUBSANACIÓN

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Debe concederse un plazo de subsanación de cinco días, como máximo. El plazo puede ser inferior a los cinco días, si así lo considera oportuno el juez, si bien debe ser razonable y adecuado a la entidad del defecto a subsanar.

A pesar de lo taxativa que es la norma, creemos que no es razonable que se haga de ella una aplicación demasiado rigurosa, que no conduciría a otra cosa que a inadmitir la solicitud para provocar que de nuevo se reprodujera días más tarde. Por ello creemos que se debe ser flexible en la aplicación de esta norma y no poner objeciones a una eventual subsanación extemporánea, aunque producida antes de que se haya acordado el archivo de las actuaciones.

En suma, aunque pueda tratarse de un plazo preclusivo, no parece del todo razonable que se apliquen las consecuencias de tal carácter, esto es, que no quepa la subsanación más que dentro del plazo concedido. Creemos que es más razonable aceptar la subsanación hecha, aunque sea extemporánea, lo que se justifica tanto mejor si se considera lo que decimos en el apartado siguiente, esto es, que la consecuencia de la falta de subsanación no ha de ser necesariamente la inadmisión de la solicitud.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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