Читать книгу Manual de Derecho Inmobiliario - Rafael Moreno Ubric - Страница 17
1.4. Bienes inmuebles por analogía (apartado 10.º)
ОглавлениеSe reputan bienes inmuebles de carácter incorporal “las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”. Se caracterizan por no ser bienes propiamente dichos, sino derechos patrimoniales, que se equiparan a los inmuebles por la vinculación jurídica que les une, quedando sujetos al régimen propio de éstos.
Más allá de lo explicado, la distinción entre bienes muebles e inmuebles no está exenta de polémica, que se agudiza cuando atribuirles una u otra naturaleza está subordinado al destino de los bienes, que, como apunta la STS (Sala de lo Civil) de 10 de mayo de 1989 (RJ 1989, 3750), “exige conocer previamente si en la finca o edificio hay negocio o explotación, si la presencia de las máquinas es accidental o permanente, si éstas satisfacen las necesidades de la explotación y si es este el destino dado por el propietario”. Y añade mayor confusión que el art. 111 de la Ley Hipotecaria califique “bienes muebles” lo que algunos de los apartados del art. 334 del C.C. califican como “bienes inmuebles”, excluyéndolos –con carácter general– de la hipoteca, al señalar que “salvo pacto expreso o disposición legal en contrario” ésta “no comprenderá los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto”. Asimismo, a la hora de calificar los bienes inmuebles, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario39 no se remite a los arts. 333 y ss. del C.C., sino que ofrece una definición propia de los mismos, como también sucede con el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados40.
En definitiva, la calificación de determinados bienes como muebles o inmuebles dependerá de su concreta situación y del ámbito jurídico en que se suscite la duda. Y no se trata de una cuestión baladí, pues su distinción lleva aparejada importantes consecuencias, entre las que caben destacar las siguientes: a) sólo los bienes inmuebles pueden ser inscritos en el Registro de la Propiedad (art. 1 LH), proporcionando una mayor protección a sus titulares frente a terceros; b) los plazos de prescripción adquisitiva (usucapión) son más extensos en los bienes inmuebles (10 o 20 años en caso de usucapión ordinaria y 30 años en la extraordinaria, a tenor de los arts. 1.957 a 1960 del C.C.) que en los bienes muebles (3 años en caso de usucapión ordinaria y en 6 en la extraordinaria, a tenor del art. 1.955 del C.C.); c) los bienes inmuebles están gravados con determinados tributos (IBI, ITP, etc.) que no afectan a los bienes muebles; o d) algunas operaciones jurídicas precisan de formalidades únicamente cuando a afectan a bienes inmuebles (como la donación, que para que sea válida ha de hacerse en Escritura Pública a tenor del art. 633 del C.C.).