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V. La prisión provisional por riesgo de destrucción de pruebas

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La segunda de las finalidades que legítimamente puede perseguir la prisión provisional es la de evitar el riesgo de destrucción, ocultación o alteración de fuentes de prueba “relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto” (art. 503.1.3.°.b LECrim), para lo que se atenderá a la capacidad para acceder por sí mismo o por terceros a las pruebas o para influir en otros presuntos responsables, testigos o peritos si continúa en libertad.

Esta justificación se utilizó también en este caso por sendos autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 3. El de 16 de octubre de 2017 (JUR 2017, 252463) consideraba una alta probabilidad de que los Sres. Sánchez y Cuixart pusieran en riesgo la prueba, dificultando e impidiendo medidas de investigación, registros y detenciones que habían sido acordadas, aunque con anterioridad señalara que la finalidad última de las movilizaciones era conseguir la celebración del referéndum y la proclamación de una república catalana. En el auto de 2 de diciembre de 2017 (ARP 2017, 1561) consideró asimismo que los Sres. Junqueras y otros podían poner en riesgo la prueba “teniendo en cuenta los cargos que han ostentado hasta hace tan solo unos días”.

Ya en el Tribunal Supremo, el instructor razonó en el auto de 9 de noviembre de 2017 (JUR 2017, 277454) sobre el riesgo de destrucción de pruebas que la actividad de los investigados, miembros de la Mesa del Parlament, es pública y aparece en los diarios de sesiones. Por lo tanto, decreta la prisión para la Sra. Forcadell eludible mediante fianza y la libertad provisional con fianza para los otros cuatro.

Finalmente, en el ATS (Sala de lo Penal) de 4 de diciembre de 2017 (RJ 2017, 5152), respecto de los Sres. Junqueras y otros, considera que no aparece específicamente que los investigados hayan podido adoptar actuaciones o decisiones –individuales o colegiadas–, que estuvieran orientadas a la hipotética destrucción de los vestigios derivados de su participación, y no otorga valor decisivo a la incautación de unos documentos que se iban a incinerar porque la Fiscalía no proporcionó más información.

Por lo tanto, una vez en marcha el procedimiento, realizados los registros y con la documentación ya obtenida, se considera que no existe riesgo de que resulten afectados los elementos probatorios, o al menos no sería de una tal intensidad que justificara una medida tan grave como la prisión.

Además, como cualquiera de las finalidades es suficiente para ordenar la prisión provisional (no se trata de causas acumulativas), al considerar el instructor que en este caso concurrían ya otras justificaciones más evidentes de la medida, como el riesgo de fuga y el riesgo de reiteración, no tuvo que realizar mayores esfuerzos argumentales sobre el riesgo para el material probatorio.

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