Читать книгу Debates jurídicos de actualidad - Raquel Castillejo Manzanares - Страница 20
2.2. La prueba ilícita en la STC 97/2019, de 16 de julio
ОглавлениеEl Tribunal Constitucional, en esta sentencia, con origen en un recurso de amparo frente a otra del Tribunal Supremo, la STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 116/2017, de 23 de febrero (RJ 2017, 1908), ha desarrollado una doctrina sobre la prueba ilícita, con vinculaciones con la STC 81/1998, de 2 de abril (RTC 1998, 81), que adopta el sistema anglosajón en su expresión inglesa y que, por tanto, abandona el sistema proteccionista de los derechos que caracteriza o ha caracterizado el modelo español. Un cambio sustancial que no era necesario ante la resolución del Tribunal Supremo frente a la que únicamente cabía pronunciarse sobre el efecto disuasorio y las pruebas producidas por los particulares, pues no otra cosa se planteó ante el intérprete máximo de la Constitución. El Tribunal Constitucional, por tanto, sin que los hechos le obligaran y de forma no congruente con lo pedido, decidió aprovechar un recurso de amparo para producir una innovación que debe ser calificada de profunda. Y una innovación que, al importar otro modelo de Justicia, altera las bases del nuestro, el papel del Poder Judicial ante la ley, el valor de los derechos fundamentales y la eficacia de estos últimos.
A modo de resumen introductorio, la sentencia que se analiza abandona de forma decidida el sistema proteccionista de los derechos fundamentales, su fundamento constitucional y lo sustituye por el abstracto criterio que pone el acento en la defensa de la integridad del proceso, de la equidad y la Justicia, elementos éstos que son preferentes a la eficacia de los derechos y que remiten en su integración a jueces y magistrados.
El Tribunal Constitucional da este paso con aparentes argumentos con vocación de querer ser mera continuidad de la doctrina proteccionista, a cuyo efecto cita fragmentariamente las STC 114/1984 (RTC 1984, 114), no invocando aquellos aspectos de la misma, los sustanciales, que constituían la base de aquella. Y lo hace sin justificar las razones constitucionales que le llevan a modificar el sistema, sin razonar acerca del fracaso del vigente, del legal, de la necesidad de sustituirlo por otro foráneo y sin valorar las consecuencias de ese cambio de modelo. Es más, a diferencia del sistema que acoge, se limita a establecer la necesidad de ponderar la lesión de los derechos y la equidad y la Justicia, pero sin concretar criterio alguno en que fundar tal valoración. Inseguridad, incerteza, extrema discrecionalidad, debilitamiento del derecho de defensa y, como corolario, minoración de un pretendido efecto disuasorio que se diluye ante las posibilidades de subsanación de las infracciones sin criterios que limiten las amplísimas e ilimitadas facultades judiciales.