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IV. La prisión provisional por riesgo de fuga

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En aras de asegurar mejor el derecho de defensa y la efectiva contradicción en el plenario, así como hacer efectiva la pena que se pudiera imponer, la ley procesal española exige para celebrar el juicio que el acusado esté a la disposición efectiva del tribunal, salvo que la pena solicitada no exceda de dos años de prisión y se cumplan otros presupuestos.

El conjurar el riesgo de fuga es la primera de las finalidades que la LECrim asigna a la prisión provisional tras la reforma de 2003, siguiendo reiteradas resoluciones del Tribunal Constitucional (SSTC 128/1995, de 26 de julio [RTC 1995, 128]; 47/2000, de 17 de febrero [RTC 2000, 47]; o 23/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 23]), de modo que esta medida se puede decretar para “asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga” (art. 503.1.3.°.a), evitando que se sitúe fuera del alcance de la Justicia, eludiendo su acción (como se había dicho en las SSTC 33/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 33]; 14/2000, de 17 de enero [RTC 2000, 14]; y 169/2001, de 16 de julio [RTC 2001, 169]). Como sigue diciendo el art. 503.1.3.°.a), el juez habrá de atender conjuntamente a los diferentes factores que puedan generar el riesgo de fuga, entre los que enuncia la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica del investigado, o la inminencia de la celebración del juicio. Como un elemento a valorar para el peligro de fuga señala la Ley los antecedentes que resulten de las actuaciones, cuando hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores.

El pronóstico de fuga, el riesgo de que los acusados pudieran escapar a la acción de la Justicia española, ha estado presente en diferentes resoluciones de los tribunales, primero en los autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que lo apreció para los investigados Sres. Sánchez y Cuixart y luego para el Sr. Junqueras y otros, y por eso ordenó su prisión. Y la verdad es que, como es de sobra conocido, otros procesados habían huido de la Justicia española, como los Sres. Puigdemont, Comín, Puig y la Sra. Serret (Bélgica), la Sra. Rovira (Suiza) y la Sra. Ponsatí (Escocia).

En la causa especial 20907/2017 el instructor del Tribunal Supremo consideró en el ATS (Sala de lo Penal) de 9 de noviembre de 2017 (RJ 2017, 5152), sobre las medidas solicitadas para los miembros de la Mesa del Parlament, que la gravedad del delito y de la pena resultaban innegables (a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida y mayor el perjuicio a los fines de la Justicia). Con todo, entiende el instructor que debe individualizarse la intervención de cada investigado, situando en una posición preeminente a la Sra. Forcadell. En este análisis, como el objeto de la medida cautelar “no es iniciar ejemplificativamente el cumplimiento de la pena” sino impedir la fuga, aunque ese riesgo exista realmente, “se difumina por haberse presentado cuantas veces han sido citados por el TSJC, así como por este Instructor” y es “manifiesto el contraste con otros encausados en este proceso que se encuentran actualmente fugados”; por tanto, el riesgo de fuga no era suficiente para ordenar la prisión provisional incondicional.

Ese mismo criterio lo utiliza el Instructor del Tribunal Supremo en el auto de 4 de diciembre de 2017 (RJ 2017, 5152), para no apreciar el riesgo de fuga en los investigados Sres. Junqueras y otros, aduciendo que todos ellos cuentan con un profundo arraigo personal, laboral y social en Cataluña y tiene en cuenta su disposición por atender los llamamientos judiciales que, “si bien no aporta ninguna certeza para el futuro, sí es el empírico reflejo de que libremente rechazaron la huida que emprendieron otros encausados”. Ello no obstante, aprecia riesgo de reiteración delictiva en distinto grado y mantiene en prisión a los Sres. Junqueras, Forn, Cuixart y Sánchez.

Con carácter general, a medida que pasa el tiempo se va desvaneciendo el riesgo de fuga, como así lo reconoce el ATS (Sala de lo Penal) de 18 de junio de 2018 (RJ 2018, 3667), invocando la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, pues el juicio de ponderación sobre el riesgo de fuga debe tener en cuenta el momento inicial y el mantenimiento de la medida pasados unos meses y, como argumenta el TEDH “(sentencias de 27-6-1968: asunto Neumeister c. Austria; de 10-11-1969: asunto Matznetter; de 27-8-1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26-1-1993: asunto W c. Suiza), si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001 y 140/2012)”.

Sin embargo, el riesgo de fuga, que había desaparecido de las resoluciones de los tribunales desde el auto de noviembre de 2017, vuelve a aflorar en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, a partir de la ponderación de la gravedad de la pena y de la proximidad del enjuiciamiento y, en palabras del instructor, “de otra pluralidad de factores”, a saber: (i) el claro desprecio de los procesados al acatamiento de las decisiones de la autoridad judicial, (ii) su pertenencia a un amplio colectivo que se solidariza con su causa por compartir las motivaciones que llevaron a los procesados a cometer sus delitos y “que cuenta con estructuras asociativas organizadas, asesoramiento legal especializado, relevantes recursos económicos derivados de las aportaciones de sus asociados, así como con armazones internacionales desarrollados en los últimos años para la defensa de sus planteamientos y en condiciones de prestar soporte”, y (iii) el compartir propósito con encausados que han buscado refugio en terceros países “con sustento económico y organizativo”.

Todo ello aunque, como se reconoce en el auto de 23 de marzo de 2018 (JUR 2020, 234692) dictado para decretar medidas cautelares personales, los investigados han comparecido siempre que han sido llamados; pero según la investigación se ha producido una clara insurrección a las decisiones de la autoridad judicial, que los procesados han desatendido de manera contumaz y sistemática en los últimos años. Por otro lado, “no se aprecia en su esfera psicológica interna un elemento potente que permita apreciar que el respeto a las decisiones de este instructor vaya a ser permanente, ni por su consideración general al papel de la justicia, ni porque acepten la presunta ilegalidad de la conducta que determina la restricción de sus derechos”.

Claramente puede apreciarse que estas dos circunstancias están alejadas del riesgo de fuga, porque tanto el incumplimiento de las resoluciones judiciales como la voluntad de respetarlas, o no, en el futuro nada tienen que ver con el deseo o la voluntad de ponerse fuera del alcance de la Justicia. Sin embargo, dejando a un lado el dato de la gravedad de las penas que se perfilaban en el auto de procesamiento, el argumento de la existencia de un colectivo que se solidariza con la causa y que cuenta, como se repite en este auto, con estructuras organizadas, asesoramiento legal y recursos económicos, puede servir efectivamente como soporte para apreciar el riesgo de fuga que autorizaría la prisión provisional.

La invocación a la estructura organizativa de apoyo, a su consistencia económica y a los contactos internacionales que permitían a quienes ya se habían fugado mantener una apariencia de vida normalizada fuera de España, se repite en el ATS de 17 de mayo de 2018 (RJ 2018, 2257), de la Sala de recursos, que afirma: “la posibilidad de que los recurrentes consideren una opción atendible la huida de la acción de la Justicia española, que ya se aprecia de forma suficiente en atención a las demás circunstancias más arriba citadas, se incrementa, y debe ser evitada para asegurar la tramitación adecuada del proceso. En ese sentido se justifica la prisión provisional”.

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