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II. Fundamento de la prueba ilícita

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Determinar cuál es el fundamento de la prueba ilícita es presupuesto ineludible para su comprensión, pues es éste el que delimita el derecho regulado o interpretado.

Si el mismo tiene rango constitucional, es evidente que los tribunales están sujetos a la ley de desarrollo del derecho, que es de límites, no de reconocimiento. El principio de legalidad prohíbe cualquier restricción de un derecho regulado más allá de lo que la ley autoriza. Y toda limitación se ha de contener en una ley (artículo 53.1 CE), que ha de ser orgánica (art. 81 CE). Y estas reglas obligan también al Tribunal Constitucional, que está sometido a la Constitución.

Por el contrario, si el fundamento no tiene ese rango, los tribunales podrán actuar con más libertad en orden a la interpretación de la institución de que se trate, siempre que no atenten contra los derechos fundamentales, ni siquiera de forma indirecta.

En consecuencia, se puede afirmar que cuando el Tribunal Constitucional restringe la eficacia de la prueba ilícita es porque, en primer lugar, está negando su fundamento constitucional, pues en otro caso no podría restringir lo establecido en la LOPJ; y, en segundo lugar, porque, debe entenderse, está supeditando la protección de los derechos materiales, que no considera derecho o garantía, a la entidad superior de otros derechos, en este caso el derecho a un inconcreto proceso “equitativo y justo”. Se parte, pues, de negar rango de derecho o garantía a la protección de los derechos humanos en el proceso y se confiere, en el sistema de derechos, al del proceso debido –concepto inexistente en nuestra Constitución–, rango superior a ese pretendido derecho absoluto.

Del mismo modo, ese fundamento es el que determina el régimen jurídico de un derecho o garantía. Si se niega, como ha sucedido en el marco de la prueba ilícita (STC 114/1984), un fundamento propio, derivado de los mismos derechos materiales vulnerados y se orienta hacia los ya existentes en la propia Constitución, el régimen jurídico no puede ser distinto al del derecho que le sirve de fundamento. Y si es el proceso con todas las garantías, el previsto para la nulidad de los actos procesales en tanto no se desarrollen legalmente especialidades como sucede con otros derechos procesales. Y si lo es en la presunción de inocencia, el que corresponda. Pero, en caso alguno, es posible fundar un derecho en el derecho previsto en el artículo 24.2 CE y, posteriormente, desarrollar jurisprudencialmente un régimen jurídico sin referencia al propio del derecho que le sirve de base. No cabe un tratamiento distinto ante un mismo derecho, si se quiere salvaguardar la coherencia del sistema, de los conceptos esenciales de una materia y la seguridad jurídica.

A estas dos cuestiones se hará alguna referencia, pues están en la base, así como sus consecuencias, de las decisiones de un Tribunal Constitucional que se considera creador de derechos y que, desde esta creencia, ha decidido alterar profundamente el sistema de protección de derechos y, de forma indirecta, el contenido de la potestad jurisdiccional que se ejerce en el ámbito de la ley a la cual quedan sometidos los tribunales (art. 117 CE).

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