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II. La prisión provisional y los derechos fundamentales de los investigados
ОглавлениеSin duda, la privación de libertad durante el procedimiento penal es la más grave intromisión que puede ejercer el poder estatal en la esfera de libertad del individuo sin que medie todavía una sentencia penal firme que la justifique. Consiste en la total privación del derecho fundamental a la libertad ambulatoria del presunto responsable, mediante su ingreso en un centro penitenciario, mientras aún se está sustanciando un proceso penal, lo que supone una aparente paradoja que solamente se puede salvar desde la consideración de la prisión provisional como una medida cautelar, es decir, una medida que viene exigida en el caso concreto por el proceso penal, y atiende exclusivamente a permitir que la Justicia penal pueda realizarse.
Esta naturaleza cautelar requiere que se cumplan ciertos requisitos y que responda solamente a unas finalidades concretas, de manera que la prematura pérdida del derecho a la libertad encuentre encaje en la Constitución y sea compatible con la garantía fundamental a la presunción de inocencia, que es una regla de tratamiento del sometido al proceso penal.
La prisión provisional procederá, pues, cuando solamente con ella pueda garantizarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el investigado pueda entorpecer la investigación, o garantizando su presencia física en las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, sea posible la ejecución de la pena de prisión que eventualmente llegara a imponerse (STC 35/2007, de 12 de febrero [RTC 2007, 35]).
La incidencia más inmediata y general de la prisión provisional es en el derecho fundamental a la libertad ambulatoria, reconocido en el artículo 17 CE, puesto que la reclusión del afectado le impide moverse por donde quiera, y no le permite realizar las actividades que de acuerdo con su voluntad desee ejecutar. Al representar el derecho a la libertad individual la base para el ejercicio del resto de las libertades fundamentales, el artículo 502.2 LECrim dispone que sólo se adoptará esta medida “cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas” para el derecho a la libertad a partir de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
La pérdida de la libertad puede incidir de manera directa en otros derechos que, debido al encarcelamiento, el sometido a la prisión provisional se ve impedido de ejercitar. Entre ellos se puede ver afectado directa o indirectamente el derecho de participación política del artículo 23 CE, cuando un candidato ha sido elegido, en la medida en que la actividad política se realiza fundamentalmente en la sede de un órgano legislativo y requiere la presencia física del representante.
Este derecho fundamental tiene una vertiente subjetiva, para el elegido, de acceder la función parlamentaria con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), es decir, un derecho de acceso a los cargos representativos, que implica necesariamente el derecho a “mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con la ley sin constricciones o perturbaciones ilegítimas” de todas aquellas facultades que pudieran considerarse pertenecientes al núcleo de la función representativa, como son, principalmente, las que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del gobierno [SSTC 220/1991, de 25 de noviembre, F. J. 5 (RTC 1991, 220); 71/1994, de 3 de marzo, F. J. 6 (RTC 1994, 71); 109/2016, de 7 de junio, F. J. 3 b) (RTC 2016, 109); 11/2017, de 30 de enero, F. J. 3 a) (RTC 2017, 11); y 139/2017, de 29 de noviembre, F. J. 4 a) (RTC 2017, 139)], como se afirma en la STC 155/2019, de 28 de noviembre (F. J. 15 A a) (RTC 2019, 155)].
Esta vertiente subjetiva no consagra un derecho absoluto, pues se puede ver afectada por limitaciones o restricciones: desde las explícitas condiciones de elegibilidad a otras limitaciones implícitas siempre que persigan un objetivo legítimo, que no sean desproporcionados, que se abra una vía de recurso y que se ponderen los intereses del sometido a la medida y los de la sociedad, así como el correcto desarrollo de la Justicia –STEDH de 20 de noviembre de 2018, caso Demirtas contra Turquía (JUR 2018, 315864)–. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prisión provisional, siempre que se acuerde respetando todas las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico.
Pero también el derecho de participación política tiene una dimensión institucional, que corresponde a todos los ciudadanos, de participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE). La limitación del derecho de representación política, especialmente en cuanto ejercicio de un derecho colectivo, de los ciudadanos, a intervenir en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos, que es la esencia y el sentido de la democracia representativa, encuentra si cabe muchos más impedimentos para justificar su restricción o la imposibilidad de su ejercicio por la prisión provisional.
Por lo tanto, la justificación acerca de la necesidad de la medida (“cuando objetivamente sea necesaria”, dice el artículo 502.2), y de su menor onerosidad (“cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad” con las que se puedan alcanzar los mismos fines, dispone el mismo precepto), debe ser especialmente intensa si con la prisión provisional resulta afectado no solo el derecho a la libertad, lo que sucede por definición en todos los casos, sino también el derecho de representación política cuando la persona contra la que se acuerda hubiera obtenido la confianza de los ciudadanos y hubiera sido proclamado electo.
Junto a estos dos derechos, podría argumentarse que se produce también la limitación o restricción de otros derechos fundamentales, como el derecho a la defensa (art. 24.2 CE), el derecho a la igualdad de armas o al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), o el derecho a la igualdad (art. 14 CE). Siendo cierto que la preparación de las actuaciones defensivas puede afectarse de algún modo si el acusado se encuentra en prisión porque no va a disponer de las mismas oportunidades que si estuviera en libertad, estas diferencias no inhabilitan radicalmente la medida de prisión provisional, siempre que esta se encuentre debidamente justificada, porque la limitación en la preparación de la defensa puede suplirse con otras medidas aun dentro del centro penitenciario.
No es preciso reiterar que la prisión provisional provoca una tensión y una contradicción entre la pérdida de la libertad y la presunción de inocencia, pero hay que reconocer que este “mal necesario” de la privación de libertad durante el proceso impone por esencia situaciones diferentes de los acusados que se hallan en libertad y aquellos otros que están en prisión, que no impiden ni hacen claudicar el ejercicio del derecho de defensa.
Así lo entendió la Sala de enjuiciamiento del Tribunal Supremo en la causa especial del Procés cuando diferentes acusados le plantearon esta cuestión –AATS (Sala de lo Penal) de 28 de septiembre de 2018 (JUR 2019, 28227), reproducido en los posteriores de 10 de diciembre de 2018 (JUR 2019, 22), 14 de enero de 2019 (JUR 2019, 18888)–, señalando que tampoco se afecta el derecho a un proceso con todas las garantías, pues los acusados pueden sentarse en el juicio junto a sus abogados, garantizando así “una comunicación fluida y permanente durante todo su desarrollo” y en los recesos y en el tiempo de la comida se pueden entrevistar libremente con ellos –ATS (Sala de lo Penal) de 11 de abril de 2019 (JUR 2019, 128568)–.